SAP Madrid 171/2012, 25 de Junio de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2012:12727
Número de Recurso86/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución171/2012
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 86/12 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 359/11

SENTENCIA Nº 171/12

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 86/12, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez, seguido por faltas de contra el orden público y lesiones, contra el denunciado D. Juan Francisco

, asistido de Letrado D. José Luis Chinarro Hernández, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho Letrado, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2011 de dicho Juzgado, siendo parte denunciada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan Francisco como responsable en concepto de autor de una falta de RESPETO A LA AUTORIDAD, ya definida, a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 40 euros, más las costas del juicio, si las hubiere .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Juan Francisco como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 8 días de localización permanente, más las costas del juicio, si las hubiere

Deberá indemnizar a el agente de la Policía Nacional con número NUM000 en la cantidad de 1.650 euros.

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara:

Que el día 22 de diciembre de 2011, sobre las 23.20 h, los agentes de la Policía Nacional con números NUM001 y NUM002 intervinieron con don Juan Francisco a la vista de que el mismo se encontraba tirado en la calle Capitán Angosto Gómez Castrillón de la localidad de Aranjuez y sangrando abundantemente. Intentaron avisar a una ambulancia, a lo que éste se negaba, insultando a los agentes con expresiones tales como "hijos de puta".

Personados los agentes NUM000 y NUM003 en el lugar, continuó insultando a los mismos con expresiones similares. En un momento dado, propinó al agente NUM000 un golpe en la cara con la mano abierta, lo que le produjo la lesión de esguince cervical, de la que tardó en sanar 30 días, 15 de ellos impeditivos, y para la que no precisó tratamiento médico ni quirúrgico".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado del denunciado D. José Luís Chinarro Hernández, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a las Sección 29ª y registradas al número de rollo 86/12 RJ, señalándose para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción 2 de Aranjuez que condena al denunciado

D. Juan Francisco como autor de una falta contra el orden público y otra de lesiones, se interpone recurso de apelación por el Letrado que asistió al denunciado en el acto del juicio de faltas.

Con carácter previo al examen del contenido del recurso, he de advertir que el mismo no cumple los requisitos formalmente exigidos por la Ley para su interposición, al no formularse por la parte interesada en el proceso (que es el denunciado) sino por otra persona que, como un Letrado, puede dirigir su defensa o su asistencia jurídica en el procedimiento pero no detenta su representación procesal. En efecto, se observa que el recurso de apelación admitido por el Juzgado de Instrucción que ha dado lugar al presente rollo, pese a venir encabezado por denunciado solo está firmado por el Letrado D. José Luís Chinarro Hernández, faltando la firma de la parte, que insisto es el denunciado.

En los juicios de faltas, a diferencia que el procedimiento abreviado, la asistencia de Letrado se regula como una facultad de la parte. Sin que salvo en el supuesto del art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un abogado en ejercicio pueda asumir la representación procesal del denunciado. Supuesto que no concurre en este caso. Sin que la designación de oficio modifique las normas generales de postulación ( art. 6 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Por tanto, habrá que estar a las normas generales que regulan la postulación o representación procesal en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el art. 543 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye con exclusividad a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, en consonancia con el art. 3 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por RD 1281/2002 cuando confiere a dichos profesionales dicha función, y el art. 542 de la propia que asigna a los abogados otra función distinta en los procesos, la dirección y defensa de las partes, no susceptible de confusión con su representación procesal.

El recurso debió de ser considerado, en consecuencia, indebidamente formulado y no debió ser admitido. El Juzgado de la instancia debió de requerir al denunciado para la subsanción del defecto, como así establece el art. 790.4 LECrim ; sin que ese trámite de subsanación sea competencia de la Audiencia Provincial, que conforme al número 6 de dicho art. 790 recibe los autos originales con toda la tramitación del recurso ya efectuada. No obstante, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del denunciado me lleva a entrar a conocer del fondo del recurso, por tratarse de un recurso subsanable no advertido antes, sin perjuicio de instar al Juzgado para que en lo sucesivo subsane los defectos de postulación o de cualquier otra naturaleza que presenten los escritos de reforma antes de admitirlos a trámite.

SEGUNDO

Discrepa el recurso de la falta de apreciación de la eximente completa de ebriedad, expresamente rechazada por el Juez a quo, quien solo entiende probada la ingesta de alcohol, lo que es tenido en cuenta para la determinación de la pena aun cuando no llega a constituir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. La embriaguez, como es sabido y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial pacífica, da lugar a distintas situaciones graduales que abarcan desde la exención de responsabilidad penal del sujeto por inimputabilidad, a la semimputabilidad con efectos atenuatorios (eximente incompleta) conforme al artículo

21.1 del citado Código y, finalmente, en la hipótesis de menor...

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