SAP Madrid 386/2012, 11 de Junio de 2012

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2012:12648
Número de Recurso883/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución386/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00386/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 883 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 868 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: LASTRA DE SIGÜENZA, S.L.

PROCURADOR: MARTA ORTEGA CORTINA

APELADO: CONSTRUCCIONES MS, S.A.

PROCURADOR: MARIA SONIA POSAC RIBERA

En MADRID, a once de junio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdo transaccional y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante LASTRA DE SIGÜENZA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ortega Cortina y de otra, como apelada demandada CONSTRUCCIONES MS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Posac Ribera, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dº Marta Ortega Cortina en representación de "LASTRA DE SIGÜENZA, S.L." contra "CONSTRUCCIONES MS, S.A., representada por la Procuradora Dª Sonia Posac Ribera, y en consecuencia

1.- ABSUELVO a la expresada parte demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda. 2.- CONDENO a "LASTRA DE SIGÜENZA, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone por la

parte actora y en la alzada apelante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil actora LASTRA DE SIGÜENZA, S.L. se interpone demanda cuya petición principal es la declaración de nulidad del acuerdo transaccional firmado entre la hoy actora y la demandada, la mercantil CONSTRUCCIONES MS, S.A. y que puso fin a las desavenencias habidas entre las partes como consecuencia de las obras de construcción de una urbanización de chalets que se estaban ejecutando en la provincia de Guadalajara, en la que actuaba como promotor la hoy actora y como empresa constructora la demandada, y por medio del cual y a la vista de los acuerdos allí plasmados se producía la entrega y recepción de las obras objeto de contrato entre las partes. Según las argumentaciones de la parte demandante y apelante, el referido acuerdo fue firmado por la misma en situación de constreñimiento en su voluntad contractual, que lo hacen viciado y por tanto nulo el consentimiento, por haberse prestado el mismo en virtud de la intimidación sufrida para realizar el contrato. Según el relato de hechos que se contiene en la demanda, el vicio de consentimiento alegado, intimidación, vendría determinado por la angustiosa situación económica generada por los retrasos en la entrega de las obras, lo que hacía que la mercantil actora no podía hacer frente a determinados vencimientos de los préstamos concertados con una entidad bancaria, y que le habían servido para financiar las obras, siendo así que la actuación de la demandada pretendiendo la liquidación de la obra y no realizando entrega ni siquiera provisional de la misma, constituiría un medio de presión ilegítimo que fue determinante en la firma del acuerdo transaccional, en donde se hacían determinadas renuncias que de no haberse producido la intimidación no se habrían producido, pues el monto de las obras realizadas no es el que se dice, y por otra parte en realidad la demandada será deudora de la hoy apelante por la acumulación de retrasos habidos en la obra y por mor de la cláusula de penalización establecida en el contrato de ejecución de obra, resultaba que en realidad la hoy apelante era acreedora de la misma, situación de emergencia económica que le obligaría a la firma de un convenio completamente contrario a sus derechos y realizado solo bajo la presión de la intimidación que se le había producido, pues no hacerlo por su situación económica abocaría a una situación de quiebra patrimonial irreversible, por lo que como solución menor se avino a la firma del contrato, bajo dicha presión intimidatoria sufrida, solicitando por medio del presente litigio como motivo principal de su petitum la declaración de nulidad del referido acuerdo transaccional con restablecimiento de las condiciones contractuales del primitivo contrato de ejecución de obra, y por lo tanto, con plena validez y eficacia las cláusulas penalizadoras por retraso incluidas en el mismo. La sentencia de instancia desestimó la pretensión así esgrimida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Los argumentos relativos a la declaración de nulidad del acuerdo transaccional deben ser desestimados. En efecto, en el presente caso no se trata de determinar si los precios unitarios que se habían firmado como liquidación de las obras eran ciertos o no, y si la liquidación final de la misma era correcta o no. Pretendiendo como se pretende la declaración de nulidad de un acuerdo transaccional por intimidación, lo que hace nulo el consentimiento, corresponde a la parte demandante la prueba de dicho vicio del consentimiento, y que se firmó el acuerdo de transacción en virtud de la intimidación sufrida, lo que en este momento de la argumentación deja fuera la cuestión de si las obras a las que se refería el acuerdo transaccional se habían ejecutado correctamente o no, pues no es ésta la circunstancia la que determina la nulidad del acuerdo transaccional, sino la existencia o no del vicio de voluntad alegado como elemento determinante de la firma del mismo.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-04 establece que "El contrato de transacción, conforme al artículo 1.809 del Código Civil, hay que referirlo a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante, sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-97 ; la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda transacción provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos..., de suerte que, sea judicial o extrajudicial, tiene carácter novatorio y produce el efecto de la sustitución de una relación jurídica puesta en litigio por otra cierta e incontrovertida...". Por su parte, y en lo que hace a la intimidación como medio de producir la invalidación de los contratos se ha pronunciado entre otras la TS 20 Febrero de 2012, que establece "....La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991, 4 de octubre de 2002 ) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" ( SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995 ); esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria...." Y por su parte la de 8 de noviembre de 2007 tiene establecido que el grado invalidante de la intimidación tiene que medirse en función de las circunstancias ambientales y personales de quien la sufre, siendo aquél tanto menor cuanto mejor sea la posición social, cultural y económica de quien se diga intimidado ( SSTS 21-3-50, 21-3-70 y 16-7-91 ).

Pues bien, por lo que hace a la supuesta intimidación sufrida,...

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