SAP Girona 276/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012
Número de resolución276/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 324/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 759/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Blanes

SENTENCIA Nº 276/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de junio de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 324/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BEL ARBUNIES; y como parte apelada Dña. Sabina, representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por la Letrada Dña. NATALIA MORAL VIVANCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Blanes, en los autos nº 759/2010, seguidos a instancias de Dña. Sabina, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección de la Letrada Dña. NATALIA MORAL VIVANCOS, contra la entidad PROMOCIONES SOLMAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ LUIS BEL ARBUNIES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de DOÑA Sabina frente a PROMOCIONES SOLMAR 2001, SL y en su virtud, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes litigantes en fecha 23 de septiembre de 2006 por el que la actora adquiría una vivienda sobre plano desarrollada en la planta NUM000, fase A y una plaza de aparcamiento en la planta NUM001 NUM002, ubicadas en el solar sito en la AVENIDA000, núm NUM003 de la localidad de Lloret de Mar, con todas las consecuencias legales que tal resolución contractual conlleva.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 1/3/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Dª Sabina interpuso demanda en solicitud de resolución de contrato de compraventa de vivienda con devolución de la sumas entregadas y tal pretensión fue acogida por la sentencia que se impugna.

No hay controversia entre las partes en que, la demandante, con fecha 23 setiembre 2006 firmó con la demandada Promociones Solmar 2001, S.L., un contrato de compraventa de una vivienda y plaza de parking, del futuro edificio a construir en la AVENIDA000 nº NUM003 de Lloret de Mar: En el momento de la firma del meritado contrato la actora hizo entrega de 34.240#, siendo el precio total de la compra el de 171.200#. El contrato preveía que la escritura de entrega del inmueble se haría el último trimestre del año 2009, pactándose una prorroga de tres meses, para causas de fuerza mayor. Transcurridos ambos plazos no se produjo la entrega del inmueble adquirido.

La Sentencia concluye que el retraso en la entrega del objeto del contrato supone autentico incumplimiento contractual por lo que estima la demanda.

El recurso no discute el hecho de la no finalización de las obras y consiguiente no entrega del inmueble, sino que, justifica en la crisis la paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Lloret de Mar lo que sitúa la controversia, a su juicio, en un supuesto de causa de fuerza mayor, por lo que, lo procedente hubiera sido, se dice, la concesión de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La resolución, que es una modalidad de ineficacia del contrato por causa sobrevenida con posterioridad a su perfección, se produce cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones, incurriendo bien en las causas resoluciones previstas contractualmente, bien en la implícita de todo negocio jurídico sinalagmático conforme al artículo 1124 del Código Civil . Es decir, la resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas.

En la demanda se solicitó, como petición única la resolución del contrato, invocando expresamente el artículo 1124 del Código Civil ; basada en el incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, por mas de nueve meses, a contar desde el ultimo trimestre del año 2009, pactado en el antecedente cuarto del meritado contrato.

El artículo 3º de la Ley 57/1968, de 27 de julio establece la obligación del promotor que haya percibido cantidades a cuenta de devolver las cantidades que le hayan entregado a cuenta los compradores de vivienda futura, incrementadas en un 6% anual, si la obra no se iniciase en el plazo establecido, o no se entregase en la fecha pactada, si el adquirente optase por la "rescisión" (realmente "resolución").

Como recuerda la jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004, 9 de abril de 2003, y 15 de noviembre de 1999 :

"(a) La finalidad de la Ley 57/1968 es tratar de garantizar a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado. Lo que regula es un contrato, complementario de la compraventa de cosa futura, que constituye una garantía de la devolución de las cantidades anticipadas, ante el supuesto de una eventual insolvencia del vendedor que imposibilitase el reintegro si no cumpliese sus obligaciones contractuales. Garantía que puede prestarse por medio de un contrato de seguro o por aval bancario. En el primer caso se configura como una modalidad del seguro de caución del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980; un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere...

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