SAP Las Palmas 149/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2012:975
Número de Recurso253/2011
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución149/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

SALA Presidente.

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat.

Magistrados

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

Don Ignacio Marrero Francés (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 253/2011, dimanante de los autos de Juicio Rápido no 170/2011, del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Adolfina, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Santos Suárez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Sánchez Liminana; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y Bruno, en el ejercicio de la acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín González Díaz y bajo la dirección jurídica de la Letrada dona M. Mar de Astica Nadal; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada como parte apelante, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y don Bruno ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife en los autos de Juicio Rápido número 170/2011, en fecha de ocho de octubre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Probado y así se declara tras examinar en conciencia la prueba practicada, guiada por el pleno respeto a los principio de inmediación, oralidad y contradicción, que la acusada, Adolfina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 1 de septiembre de 2011, al regresar al domicilio familiar sito en la CALLE000, no NUM000 de Arrecife, y siendo que en horas de la manana habia tenido lugar un juicio contra la misma por denuncia interpuesta por su hijo Bruno, molesta por lo que allí habia sucedido, y guiada por el ánimo de causar temor al entonces menor de edad, se dirigió hacia él y le profirió palabras tales que" como me estais dando por loca te voy a matar y no va a pasar nada" al tiempo que le esgrimió un cuchillo evitando el mismo el menor e interviniendo en su auxilio el padre de aquel.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Adolfina como autora penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos anos y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a quinientos metros o comunicarse en cualquier forma, con la víctima Bruno, durante el plazo de dos anos, para cuyo cómputo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 58 del CP, constando auto de medidas cautelares desde fecha 2/09/2011 y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona Adolfina, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Bruno .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife, en los autos de Juicio Rápido número 170/2011, en fecha ocho de octubre de dos mil once, se alza la representación procesal de dona Adolfina en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales, y, el error en la apreciación de las pruebas, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a la recurrente del delito de amenazas en el ámbito familiar, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la Acusación Particular, éstos se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Por razones sistemáticas, el análisis en la alzada ha de principiar por el estudio de la pretendida vulneración del derecho a utilizar prueba pertinente.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución(Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995), pero también ha senalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2a de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de

1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 establece que el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ).

Y reiteradamente, se indica que el derecho de defensa no abre de manera ilimitada e inmoderada una brecha probatoria por la que puedan tener acceso al proceso aquellos medios de prueba que sean reiterativos, inútiles y caprichosos. Así pues es indudable que el artículo 24 de nuestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; derechos recogidos igualmente en diversos acuerdos y tratados internacionales suscritos por Espana (v. artículos 10.2, 53 y 96 CE ). Cierto es, igualmente, que se reconoce también a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2); pero no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo ; 99/1983, de 16 noviembre ; 51/1984, de 25 abril ; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2010, nos recuerda que:

"...Ciertamente -como hemos dicho en SSTS. 111/2010 de 24.2, 900/2009 de 23.9, y 139/2009 la Constitución, entre los derechos que consagra en su art. 24, sitúa el derecho a usar de "los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa". Igualmente los arts. 656 y 792.1 LECrim . (actual 785.1) obligan al Tribunal a dictar auto "admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás".

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

    La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC. 25/97 precisa: "el art. 24.2 CE . permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como...

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