SAP Las Palmas 150/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2012
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

SALA Presidente

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat.

Magistrados

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

Don Ignacio Marrero Francés (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 131/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 81/2009, del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de apropiación indebida contra Francisco, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Teresa Díaz Munoz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Eugenio J. Rodríguez Suárez; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 81/2009, en fecha de treinta y uno de julio de dos mil diez, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado, D. Francisco, con D.N.I NUM000, sin antecedentes penales, concertó con la entidad CICAR S.L con domicilio social en el Aeropuerto de Gran Canarias, local número 70, el día 12 de Mayo de 2007 el alquiler del vehículo Volvo, matrícula ....RRR, con valor venal del 16.440 Euros, y cuya devolución debía hacer efectiva el día 14 de Mayo de 2007. Una vez llegado el plazo de legal de vencimiento, y a pesar de los distintos requerimientos efectuados por la empresa para su devolución, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico, no llegó a reintegrarlo. El vehículo finalmente fue recuperado el día 31 de Mayo de 2005 presentado danos materiales tasados en la cantidad de 900,54 Euros.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Francisco, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el art. 249, a la pena de UN (1) ano de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, le condeno a que indemnice a D. Romeo como legal representante de la entidad CICAR en la cantidad de 1275 Euros por el importe de las rentas dejadas de abonar hasta el día 31 de mayo de 2005, en la cantidad de 900, 54 euros por los danos ocasionados en el vehículo. Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Francisco, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de rectificar el día en que fue recuperado el vehículo, de modo que en lugar del día 31 de mayo de 2005, debe constar el día 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 81/2009, en fecha treinta y uno de julio de dos mil diez, se alza la representación procesal de don Francisco en recurso de apelación, sin argumentar el mismo ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en un supuesto error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio "in dubio pro reo" e infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo...

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