SAP Las Palmas 147/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2012
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

SALA Presidente

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat.

Magistrados

Dona Inocencia Eugencia Cabello Díaz.

Don Ignacio Marrero Francés (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 129/2011, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 210/2010, del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Primitivo, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don José María Vaca Ruiz de Villegas y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Gabriel de Armas Nieto; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 210/2010, en fecha de veintitrés de marzo de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que por Auto de fecha 16 de Abril de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde en el procedimiento de divorcio y adopción de medidas provisionales 650/2003, se acordó que Primitivo, sin antecedentes penales, debía satisfacer en concepto de alimentos a favor de sus hijos menores de edad la cantidad de 300# mensuales. Estas medidas fueron elevadas a definitivas por Sentencia de 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde en el procedimiento de Divorcio 601/2003. Sin embargo el acusado a sabiendas de aquella obligación impuesta por Auto y posteriormente ratificada por Sentencia, hasta la fecha nunca ah abonado voluntariamente el importe de dicha pensión.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Primitivo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia-IMPAGO DE PENSIONES a la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) euros, apercibiendo al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, DEBIENDO INDEMNIZAR a Dna. Tatiana pena en la cantidad de veintiún mil trescientos euros (21.300 #) por las cantidades dejadas de abonar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijos menores de edad, todo ello con la imposición de las costas derivadas del presentes procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Primitivo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de rectificar la fecha de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Telde en los autos de Divorcio número 601/2003, de modo que en lugar de la " Sentencia de 29 de Enero de 2009 ", debe constar la " Sentencia de 14 de junio de 2004 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 210/2010, en fecha de veintitrés de marzo de dos mil once, se alza la representación procesal de don Primitivo en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, el error en la apreciación de la prueba, e, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 227 del Código Penal .

En este sentido, la parte recurrente sostiene, en apretada síntesis, que de lo actuado a lo largo del procedimiento en el acto de la vista oral ha quedado acreditado que las relaciones entre ambos excónyuges no son buenas y que el impago del recurrente es ajeno a su voluntad por cuanto ha sido motivado, primero, por la negativa de la denunciante a facilitar al acusado el número de cuenta donde efectuar los ingresos o a darle recibo de las sumas percibidas; segundo, por la negativa de la denunciante a recibir el dinero del recurrente al convivir con otra persona que subvenía a sus necesidades a las de los menores, negativa que habría manifestado de forma clara e inequívoca al acusado; y, finalmente, por la falta de recursos económicos con los que hacer frente a la prestación alimenticia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción,...

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