SAP Las Palmas 134/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2012
Fecha14 Junio 2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 2/2012, dimanante de los autos de Expediente de Reforma (menores) no 306/2011, del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas, seguidos por una falta de injurias contra el menor/joven Clemente, en cuya causa han sido partes, además del citado menor/joven, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Policarpo López Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el menor/joven como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas en los autos de Expediente de Reforma (menores) no 306/2011, en fecha veinte de diciembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, en fecha y hora no determinada pero comprendida dentro de las dos semanas anteriores al día 18 de junio de 2011, el menor Clemente, de diecisiete anos de edad, se encontraba en las inmediaciones del centro de protección de menores "Hogar Tagoror", situado en el Camino a los Pérez no 31 de Las Palmas de Gran Canaria, cuando se enzarzó en una discusión con Landelino, en el curso de la cual le dijo expresiones tales como "cabrón" y "maricón".".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al joven Clemente, como responsable en concepto de autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, la medida de dos meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. Archívese la Pieza Separada de Responsabilidad Civil 227/2011".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor/joven Clemente, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, celebrada la vista pública prevenida en el artículo 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Expediente de reforma (menores) número 306/2011, en fecha veinte de diciembre de dos mil once, se alza la representación procesal del menor/joven Clemente en recurso de apelación sosteniendo como motivo de impugnación la infracción del artículo 7.3 de la LORPM, alegando, en apretada síntesis, por un lado, que a tenor de los circunstancias concretas del caso procede la absolución del menor/joven puesto que debió darse como hecho probado que se pidieron disculpas y se aceptaron, y, tenerse en cuenta dicho aspecto para que, a pesar de que el denunciante no reconociera haber aceptado las disculpas se aplicara analógicamente el artículo 639 del Código Penal, puesto que las declaraciones de los testigos no dejan lugar a dudas de que dicho perdón existió, y, por otro lado, subsidiariamente, en caso de que se entienda que no procede la absolución, el mismo fin reeducador y el mismo efecto tendrá la amonestación puesto que el menor reconoció en el mismo momento de los hechos su mala actitud y pidió disculpas por ello, disculpas que además creyó aceptadas tanto él como los testigos.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, conviene precisar que si bien la parte recurrente enuncia como motivo único de impugnación de la sentencia de instancia la infracción del artículo 7.3 LORPM, es lo cierto que del cuerpo del escrito de formalización del recurso de apelación, a la sazón ratificado en la vista celebrada a tal efecto, tal como se ha significado en el Fundamento de Derecho precedente, la parte apelante entremezcla como motivos de impugnación tanto cuestiones que se pueden reconducir al error en la valoración de las pruebas, al considerar que se debió dar como hecho probado que se pidieron disculpas y que el perjudicado las aceptó como, más propiamente, a la infracción de las normas legales aplicables al caso, por entender que el perdón del ofendido dado en el mismo momento de ocurrir los hechos debe comportar la absolución del menor por mor de lo dispuesto en el artículo 639 del Código Penal, y, subsidiariamente, por considerar que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 7.3 LORPM, estimando desproporcionada e inadecuada la medida impuesta en la sentencia impugnada.

Presupuesto lo anterior, debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM (aplicable en el procedimiento de menores por mor de lo dispuesto en el artículo 41 y en la Disposición Final Primera de la LORM) relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado. Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses...

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