SAP Las Palmas 49/2012, 11 de Junio de 2012

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2012:884
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución49/2012
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2012.

Esta Sección 1a de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Sumario número 0000013/2010 instruida por el Juzgado de Instrucción no 8 de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 13/2010 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D. Juan Ramón, nacido el NUM000 de 1969, hijo de Alba y de Rosendo, natural de Gondomar-Ponteveda, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 NUM002 Arrecife, con DNI núm. NUM003 ; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales D. /Dna. VICENTE GUTIÉRREZ ÁLAMO y defendido por el/la Letrado/a D. /Dna. ANGEL JOSE MEDINA JIMENEZ, siendo ponente D. /Dna. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 6 de junio de 2012, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, ratificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL, de los art. 181.1 y 2 y art. 182.1 del C.P ., y de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del

C.P .; interesando para el acusado las penas de SIETE ANOS de prisión, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas.

Asimismo por la falta de LESIONES solicitó se le impusiera la pena de DOS MESES MULTA a razón de 10,00 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, y al abono de las costas procesales.

Igualmente, y por aplicación de lo dispuesto en los art. 48 y 57.1 del C.P, se interesó como pena accesoria respecto del procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE O COMUNICARSE con la perjudicada Dona Alejandra a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, o de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de OCHO ANOS.

En concepto de responsabilidad civil, se interesa que el procesado indemnice a la perjudicada Dona Alejandra en la cantidad de 40,00 euros por cada uno de los 5 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales para la curación de las lesiones sufridas; asimismo y en concepto de danos morales sufridos por la misma procede establecer la cantidad de 3.000,00 euros. A dichas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LEC .

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del mismo.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 6 al 7 de marzo de 2008, y del 25 al 26 de diciembre de 2011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el día 6 de marzo de 2008, sobre las 4:30 horas, el procesado Don Juan Ramón, con D.N.I. NUM003, nacido en Pontevedra en fecha de NUM000 de 1969, y por tanto mayor de edad, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, aprovechando que la víctima Dona Alejandra de 56 anos de edad en dicho momento se encontraba dormida y sabiendo que se encontraba sola, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, accedió a su apartamento vacacional sito en el Apartamento no NUM004 de los APARTAMENTO000 de la CALLE000 de Puerto del Carmen - Municipio de Tías, y procedió a introducir los dedos en la vagina de la misma.

Al despertarse la víctima y ver al procesado en su habitación, se puso a gritar pidiendo auxilio, ante lo que el procesado se colocó encima de la misma para evitar que gritara, y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró por los brazos, produciéndose un forcejeo en el curso del cual le ocasionó lesiones consistentes en equimosis localizada en cara lateral de tercio superior del brazo derecho, además de equimosis localizada en cara interna de tercio superior del brazo izquierdo, junto a un hematoma de 3 centímetros de diámetro y coloración negruzca situado en región lateral izquierda de pélvis (sobre cresta ilíaca). Ante los gritos de la víctima acudió en su auxilio su marido Don Teodoro y otros vecinos, todos los cuales se encontraban en ese momento en el apartamento adyacente, los cuales detuvieron inmediatamente al acusado en la puerta de dicho apartamento hasta que llegaron los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Costa Teguise. A causa de estos hechos se le han causado lesiones a la víctima de las que ha tardado en curar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE ABUSOS SEXUALES previsto y penado en los art. 181.1 y 2 y art. 182.1 del C.P ., y de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del C.P ., infracciones penales de las que resulta responsable en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del CP el acusado.

Como punto de partida no niega el acusado -amparado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia- que estuviera en el lugar de los hechos, ni siquiera que tuviere algún tipo de contacto sexual con la perjudicada, si bien sí que difieren ésta y aquél sobre el modo en como se desarrollaran los hechos, y si se trataba o no de una relación consentida.

Dicho esto, y tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, entiende esta Sala que el contacto sexual no fue consentido, habiéndose aprovechado el acusado de la situación en la que se encontraba la víctima, a la que de nada conocía, para con ánimo de satisfacer su deseo sexual introducirle los dedos por vía vaginal mientras aquella yacía durmiendo en la cama de su apartamento. Y para llegar a dicha conclusión, además de la rotunda y contundente declaración de la víctima practicada como prueba anticipada conforme al art. 448 de la LECRIM, en presencia del Letrado defensor y del propio acusado, tal y como se pudo apreciar en la grabación videográfica practicada y reproducida en el juicio oral conforme al art. 730 de la LECRIM, hemos de contar igualmente con la declaración del propio acusado, cuya versión solo podemos calificar de absurda e irracional, a todo lo cuál cabe anadir los informes médicos forenses que se emitieran respecto de la aparente víctima, obrantes a los folios 19 y 20, y 53, ratificados en el plenario por quiénes los suscribieran, y que refieren lesiones absolutamente compatibles con el modo en que según la denunciante acaecieran los hechos. Comenzando por éstos últimos, aunque la defensa trató de desnaturalizar las aseveraciones de los médicos forenses en el acto de la vista, pretendiendo que éstos dejaran abierta la posibilidad a que la etiología de las mismas fueren igualmente compatibles con una supuesta intervención de la propia víctima en un...

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