SAP Las Palmas 109/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2012:869
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución109/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D./Da. IGNACIO MARRERO FRANCES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 81/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado no 189/2011, del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones y amenazas en el ámbito doméstico contra Irene, en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Verbo Palomino y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Walther Suárez Espino; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación la acusada como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 189/2011, en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las 21:00 horas del día 14 de febrero de 2008, Irene encontrándose en el domicilio común que compartía con su pareja sentimental dona Montserrat, sito en la CALLE000, no. NUM000, de Gáldar, con la intención de menoscabar la integridad física de ésta, le dio varios punetazos en el cuello. Como consecuencia de tal agresión, Montserrat sufrió lesiones consistentes en un eritema cervical que precisó de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico, requiriendo dos días de curación no impeditivos. SEGUNDO.- En hora sin determinar del día 16 de febrero de 2008, Irene se personó en el mencionado domicilio, y con la voluntad de inspirar temor a Montserrat esgrimiendo un cuchillo en la mano le dijo "te voy a rajar, te voy a prender fuego y a meter dentro del coche".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Irene como penalmente responsable en concepto de autora de: A) Un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 meses de prisión, 2 anos y 6 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a dona Montserrat durante 1 ano y 10 meses, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 10 meses. B) Un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión, 2 anos y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a dona Montserrat durante 1 ano y 8 meses, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 8 meses. Y al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a la condenada el tiempo durante el cual hubiere estado privada de libertad y de otros derechos por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Irene, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 189/2011, en fecha veintitrés de febrero de dos mil doce, se alza la representación procesal de dona Irene en recurso de apelación, sosteniendo como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, aduciendo al respecto que concurre la circunstancia atenuante de alcoholemia del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto Legal, y, en todo caso, de no apreciarse dicha atenuante, se interesa se le imponga para ambos delitos, la mínima legal, para el delito de amenazas, la pena de nueve meses de prisión, y, para el delito de lesiones la pena de siete meses y quince días de prisión.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, el motivo de apelación no puede tener favorable acogida.

En efecto, como línea de principio se ha de hacer notar que la representación procesal de la parte recurrente no alegó oportunamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alcoholemia del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto Legal, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en conclusiones definitivas. A este respecto es de destacar la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 24-9-2002 (núm. 1560/2002 ) (Ro 675/2001) cuando recuerda lo siguiente: "...En la primera se reprocha que la sentencia no de respuesta alguna a la alegación de que el día de autos el acusado había ingerido bastante alcohol, circunstancia que hubiera repercutido en la imputabilidad del sujeto. Para rechazar la censura basta con senalar que la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999, entre otras, al reiterar que "conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado".

En nuestro caso, la supuesta embriaguez del acusado que hubiera determinado la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión absolutoria, por vía de informe se hayan efectuado "alegaciones in voce" al respecto, pues como acertadamente senala el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto se llevan a las actas del juicio oral, por lo que el Tribunal de casación no puede saber qué alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo ( STS de 15 de septiembre de 1.999 )...".

Por ello, se puede afirmar que al tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia, ha de ser rechazada, sin que proceda siquiera entrar a analizarla. En este sentido, entre otras muchas, se pronuncia verbigracia la SAP de Albacete, sección 2a, de fecha 20 de diciembre de 2011, al significar: "...No consta que en la instancia se pretendiera la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria exart.21.6 CP., lo que veda su contemplación en esta sede. Nada se dice en el escrito de recurso, en la sentencia, ni tampoco consta en el acta. Tampoco en el escrito de defensa anterior. De ello colegimos que se trata de una cuestión nueva. Al respecto, es unánime en la jurisprudencia la consideración de que el recurso de apelación penal es un recurso devolutivo ordinario de naturaleza estrictamente revisora de lo actuado en primera instancia, mediante el cual cabe solicitar del órgano de apelación la revocación de la resolución dictada en la instancia, en base a que en la misma se quebrantaron las normas y garantías procesales,...

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