SAP Castellón 220/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2012:684
Número de Recurso708/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 708 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1925 de 2009.

SENTENCIA NÚM. 220 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

__________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1925 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Artica Residencial S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Raquel Tugal Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Gortari Izu, y como apelado, Natucer S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Cardona Ortuño.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Raquel Tugal Sorribes, en nombre y representación de la mercantil "ARTICA RESIDENCIAL, S.L.", contra la entidad "NATUCER, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, y en su virtud, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Artica Residencial S.L., se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia condenando a Natucer S.L. a pagar a la actora la cantidad de 168.420'16 # con el incremento que sobre la misma corresponde por la cuota sobre IVA del 16% al 18% y, subsidiariamente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 168.420'16 #, o subsidiariamente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 149.815'60 #, y en cualquiera de los casos con los intereses legales que la cantidad objeto de condena haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda y con condena a la demanda al pago de las costas causadas en primera instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación, con imposición de costas a la recurrente en ambas instancias.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de diciembre de 2011 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de abril de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Artica Residencial S.L. formuló demanda contra Natucer S.L. Basaba la pretensión en que la demandada era la responsable de las deficiencias de que adolecían las piezas de cerámica que, fabricadas por Natucer SL, habían sido colocadas en dos bloques de viviendas ubicados en las fincas numeradas como 1, 3 y 5 de la Calle María Bayo y 2, 4 y 6 de la Calle Leonor de Aquitania, en la localidad de Artica (Navarra). Fabricado el material por la demandada, de ésta lo adquirió Bearzun, S.L., que lo vendió a la distribuidora Cerámicas Baños Larrabide, a quien lo compraron las empresas constructoras de la edificación promovida por la demandante. Fundaba la reclamación la Ley de Ordenación de la Edificación y en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil y pedía la condena de la demandada al pago del precio de las obras de remoción y sustitución del material defectuoso, que cifraba en 168.420,16 euros, más el aumento que sobre esta cantidad se produjera si posteriormente se incrementara el tipo del IVA; añadía el interés legal desde la presentación de la demanda y la petición de condena de Natucer SL al pago de las costas procesales.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda. Ha llegado la juez de primer grado a la conclusión de que carece la parte actora de legitimación activa en relación con el fondo del asunto, o "ad causam", al no haber acreditado que la reparación de los defectos a que se refiere le haya supuesto desembolso alguno, pues no se ha llevado a cabo, por más que por tales vicios la Comunidad de Propietarios del edificio hubiera planteado la correspondiente reclamación contra la promotora que interpone la demanda. Siendo éste el motivo de la desestimación de la demanda, la resolvente de primer grado ya no ha procedido al examen de los restantes motivos de oposición articulados por la parte demandada, como la caducidad y otros.

Contra la sentencia que le ha sido adversa recurre en apelación la parte actora. Pide en el escrito de interposición del recurso que se dicte sentencia condenando a Natucer S.L. a pagar a la actora la cantidad de 168.420'16 # con el incremento que sobre la misma corresponde por la cuota sobre IVA del 16% al 18% y, subsidiariamente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 168.420'16 #, o subsidiariamente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 149.815'60 #, y en cualquiera de los casos con los intereses legales que la cantidad objeto de condena haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda y con condena a la demanda al pago de las costas causadas en primera instancia.

La demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa, en primer lugar, del criterio judicial con arreglo al cual le falta legitimación pasiva para el planteamiento de la reclamación contra la fabricante de las piezas cerámicas que dice defectuosas. Y reitera a continuación las razones que asisten a su pretensión, ocupándose, para contradecirla, de la causa de oposición basada en que ha pasado el plazo durante el que pudo plantear la reclamación, pues de la misma no ha llegado a ocuparse la juzgadora de primer grado, por lo que no debe apreciarse por ello la caducidad, ni tampoco la prescripción de la acción ejercitada. Frente a lo alegado en su día por la demandada, sostiene que no se ha producido la alteración del objeto del proceso porque se haya procedido a la sustitución del material defectuoso, insiste al igual que en la demanda en que le asiste la razón a la vista de las deficiencias del material cerámico fabricado por la demandada y, para terminar, expone la razonabilidad de la cuantificación de la reclamación que lleva a cabo.

Nos ocuparemos de forma ordenada de las varias vertientes del recurso.

  1. Sobre la legitimación activa de fondo

    Como ya se dice en la resolución apelada, la falta de legitimación activa que aprecia no es la deficiencia de estricto carácter procesal, que en la vigente LEC se recoge en el apartado 1.1º del articulo 416 como la " falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases ".

    La legitimación activa cuya carencia se ha apreciado en el presente caso es la que tiene relación con el derecho ejercitado y con las cuestiones sustantivas de la controversia, es decir, la que afecta al fondo y es conocida como "legitimatio ad causam".

    En relación con este tipo de legitimación dice la STS de 18 de septiembre de 2009 (RJ 2009,4590), recordando la doctrina contenida en las SSTS de 28 febrero 2002 (RJ 2002\3513) y otras anteriores ( SSTS de 31 marzo 1997 -RJ 1997\2481 - y 28 diciembre 2001 -RJ 2002\2874-) que "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige " una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 ( RJ 2002\9977 ), 20 julio 2004 ( RJ 2004\4872 ) y 27 junio 2007 ( RJ 2007\3551), entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción".

    Hoy establece el artículo 10 de la vigente LEC que " serán considerados partes legítimas...

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