SAP Barcelona 228/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 448/2011- C

Juicio verbal Nº 998/2010

Juzgado Primera Instancia 9 Gavà

S E N T E N C I A Nº. 228 / 2012

Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal Número 998 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Gavà, a instancia de CERTINEX SL contra ENTIDAD ASEGURADORA CASER y José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante CERTINEX SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de marzo de 2011, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dña. Mª Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de CERTINEX, S.L. contra D. José y la CAJA SEGUROS REUNIDOS CIA. SEGUROS, S.A. CASER representados por el Procurador d. FERNANDO MORATAL SENDRA, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos aquí formulados.

Todo ello sin expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CERTINEX SL, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte contraria demandada, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver la presente apelación el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CERTINEX, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavá en Juicio Verbal 998/2010. La resolución recurrida estima que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la actora y apelante contra CASER SEGUROS y D. José en reclamación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad con ocasión del siniestro de tráfico ocurrido el día 23 de septiembre de 2008 en la calle San Luis de Gavá.

La apelante señala que el plazo de prescripción aplicable debe ser el trianual establecido por el CCC y que, en cualquier caso, la acción no estaría prescrita por el transcurso de un año por haber existido reclamaciones extrajudiciales, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El plazo de prescripción de la acción ejercitada es de tres años conforme establece el art. 121-21 del CCC.

Como ya ha dicho esta sala con reiteración, por ejemplo en Sentencia de 10-11-2011: "Esta cuestión, en procedimientos muy similares, ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Audiencia Provincial en el sentido de aplicar el art. 121.21 CCC (prescripción de 3 años):

- SAP, Civil sección 14 del 28 de Octubre del 2010 ( ROJ: SAP B 7276/2010): "Contrariamente a lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que la acción no ha prescrito, toda vez que no han transcurrido los 3 años que regula el CcC. Es cierto que para la acción directa, tanto el artículo 76 LCS como el artículo 7 TRSRCSCVH establecen el plazo de un año, pero como declaró la A.P. de Girona, en sentencia de 30 de abril de 2008, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial ( artículo 111.3.1 del CcC y artículo 13.2 Código civil ) y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CcC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos, (de todos o de algunos de ellos) para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español.

El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CcC, estableciéndose un plazo trienal

La aplicación del CcC y en particular del plazo de prescripción de la culpa extracontractual que en él se establece tiene además otro criterio a tener en cuenta. El art. 7 del texto refundido LRCSVM establece el plazo de prescripción de un año "para la acción directa frente a la aseguradora" sin mencionar para nada al particular, por lo que a éste debe de ser aplicable el plazo de tres años del CcC, ya que no tendría sentido, que sólo se aplicara en reclamaciones por responsabilidad extracontractual que no deriven de accidentes de circulación, y en éstos...

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