AAP A Coruña 71/2012, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha21 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00071/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2009 0003602

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N.3 de FERROL

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0001294 /2009

Apelante:COMUNIDAD HEREDITARIA DE Jose Luis

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI

Abogado: MANUEL CASAL FRAGA

Apelado: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.

Procurador: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

A U T O Nº 71/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Oposición a la Ejecución nº 1294/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 162/12, en los que aparece como parte APELANTE : COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Jose Luis representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y como APELADO : BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, sobre "oposición a ejecución", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 28 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima totalmente la oposición formulada por el procurador Sr./Sra. Insua Beade, en nombre y representación e BANCO VITALICIO, frente al auto despachando ejecución dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, y declaro que no procede la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante. (...)".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Luis, fallecido a día de hoy, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 08 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, de fecha 28 de abril de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación total de la oposición formulada por la representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A., frente al auto despachando ejecución dictado en fecha 14 de noviembre de 2008, declarando que no procede la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- El auto dictado por este Juzgado del día 30 de junio de 2009, despachándose la ejecución solicitada por D. Jose Luis, trae causa en Auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado en el procedimiento Juicio de Faltas 241/05 de este Juzgado, en el que fijaba en 7.892,95 euros como cantidad máxima que el perjudicado don Jose Luis podrá reclamar a la compañía de seguros BANCO VITALICIO DE ESPAÑA.

Segundo

La parte ejecutada se opone a la ejecución alegando la causa prevista en el art. 556.3.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECn ), fundándola en culpa exclusiva de la víctima; alternativamente, alega la causa prevista en el art. 556.3.3º de la LECn, fundándola en concurrencia de culpas y alternativamente, alega la causa prevista en el art. 557.1.3º de la LECn, fundándola en pluspetición.

Para que la culpa exclusiva de la víctima concurra quebrantando el nexo causal entre la acción u omisión y el daño es necesario que, junto a una actuación de la víctima que pueda estimarse que constituye la principal causa determinante del evento dañoso, no se encuentre en el autor material del accidente ningún tipo de negligencia o descuido, de tal forma que si de la actuación del autor material del siniestro se apreciara una mínima imprudencia, imprevisión o desatención, no cabría estimar que el accidente se produjo por culpa del perjudicado. Cuando ambas conductas son culposas, la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía, determinándose el grado de coparticipación en el resultado que debe reflejarse al fijar la indemnización pertinente con fundamento en el art. 1.103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de la culpa.

Como en el propio Auto de 14 de noviembre de 2008 se relata y así resulta del testimonio de lo actuado en el indicado juicio de faltas, testimonio que se aporta como documento nº 3 de la oposición, el siniestro se debió a la propia actuación de la víctima, que encontrándose en la acera y viendo al camión iniciar la maniobra, se dispuso a cruzar la Avenida del Rey, de Ferrol, por un lugar no habilitado para peatones cuando el camión Nissan, matrícula C-8866-BD se encontraba efectuando una maniobra de estacionamiento marcha atrás en una zona habilitada de carga y descarga con las señales acústicas en funcionamiento, cuando ya el citado conductor había emprendido la marcha, de modo que éste se vio sorprendido por el peatón, que finalmente fue colisionado por el vehículo.

Según el artículo 556.3.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ejecutado, en virtud del Auto a que se refiere el nº 8º del apartado 2 del artículo 517, puede oponerse a la ejecución alegando, entre otras posibles causas de oposición, la culpa exclusiva de la víctima. Así ocurre en este caso, en el que el desgraciado accidente se debió única y exclusivamente a la actuación irreflexiva e inconsciente del lesionado, que rompiendo el principio de confianza que rige el uso y circulación por las vías públicas, irrumpió en la calzada, sin poder ser visto por el conductor.

En el presente caso es claro que el peatón cambió en la vista de oposición a la ejecución su versión de los hechos respecto a la relatada en el juicio de faltas, considerando procedente atender a la versión vertida en el juicio de faltas por ser temporalmente más próxima al accidente y no estar condicionada por el resultado de aquel proceso. No se aprecia en este caso la concurrencia o compensación de culpas, pues se estima que el conductor agotó toda la diligencia exigible, dado que vio al peatón en la acera antes de iniciar la maniobra sin que pueda prever que el peatón viendo claramente la maniobra que el camión estaba realizando se disponga a cruzar la acera por detrás del camión.

Debe acogerse la causa de oposición alegada de culpa exclusiva de la víctima, prevista en el art. 556.3.1º de la LECn, y, en su consecuencia, declarar que no procede la ejecución. Acogiendo este motivo de oposición, se considera innecesario entrar en el análisis de la causa prevista en el art. 557 de la LECn .

Tercero

En cuanto a las costas causadas, procede la imposición de las mismas a la parte ejecutante por estimarse totalmente la oposición formulada, de acuerdo con el artículo 394 de la LECn, en relación con el art. 561.2 del mismo texto legal, conforme al criterio objetivo del vencimiento.".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Luis, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Error en la valoración de la prueba. La demanda ejecutiva se interpuso con base en el relato de hechos contenido en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol el 14 de noviembre de 2008, que transcribe los de la Sentencia penal que previamente se dictó pro el mismo Juzgado en el Juicio de faltas nº 241/2005, siendo los hechos probados los siguientes:

      "ÚNICO.- Que sobre las 13:00 horas del día 8 de abril de 2005, cuando Jose Luis se encontraba cruzando la Avenida del Rey, de Ferrol, por un lugar no habilitado para peatones, el camión Nissan, matrícula C-8866-BD, propiedad de la entidad Representaciones Saframa, S.L., cuyo representante legal es Jorge

      , conducido por Millán, asegurado en Banco Vitalicio, que se encontraba efectuando una maniobra de estacionamiento marcha atrás en una zona habilitada de carga y descarga con las señales acústicas en funcionamiento, golpeó a Jose Luis con la parte posterior de dicho vehículo, lanzándolo hacia un vehículo que se encontraba allí estacionado; como consecuencia del atropello, Jose Luis sufrió lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar 115 días, de los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria, 50 fueron de carácter impeditivo y 65 de carácter no impeditivo, quedándole como secuelas:

      1. cicatriz en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda de unas dimensiones 3,5 centímetros (perjuicio estético ligero)."

        El Banco Vitalicio, al oponerse a la ejecución, invoca, del contenido del auto del juicio de faltas, la transcripción que, de la declaración del ejecutante, hizo el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3: "Estaba frente al Hotel Almirante, junto a la puerta, y dice que un camión de la Coca-cola le empotró contra turismo, que estaba en la acera e iba a cruzar, que el camión iba marcha atrás".

        La prueba practicada en el acto de la vista, fue el interrogatorio del ejecutante don Jose Luis, el cual volvió a reiterar su declaración, ratificando punto por punto el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia penal, sin ninguna variación, detallando, a preguntas de las partes y de su S.Sª. cómo se produjo el accidente, incluso respondiendo a las preguntas sobre un croquis...

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