STSJ Comunidad de Madrid 494/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2012
Fecha17 Julio 2012

RSU 0000506/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00494/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0051887 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 506/2012

Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA

Recurrente/s: Artemio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA nº 273/2011

C.A.

Sentencia número: 494/2012

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID, a 17 de Julio de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 506/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Montero Moral, en nombre y representación de D. Artemio, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID, en sus autos número 273/2011, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Beatriz Rodríguez López, en reclamación por jubilación anticipada, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La parte actora, D. Artemio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -46, solicitó pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida mediante resolución de 22-2-06 con una base reguladora de 1.771,02 euros; y un porcentaje de pensión del 65%, con un coeficiente reductor del 7%. En fecha 12 de julio de 2010 presenta reclamación previa, entendiendo que debe computarse el período de cotización por trabajo en la empresa Fercu (de 9-4-76 a 20-10-76, que son 6 meses y 11 días) y el tiempo de exceso de duración legal del servicio militar obligatorio (18-2-68 a 31-12-68, que hacen 10 meses y 14 días). Con arreglo a esos períodos el total de años ascenderían a un total de 38 años y 3 días, y el coeficiente de reducción sería de 6,5%, y por tanto el porcentaje de la pensión sería del 67,5% en vez del 65% aplicado.

SEGUNDO

En resolución de 30-8-10 se reconoce el tiempo de cotización correspondiente a la empresa FERCU; pero no así el período que superó el servicio militar obligatorio en que no existen cotizaciones, al no haber estado en el ámbito de aplicación del régimen de clases pasivas del Estado. El coeficiente reductor sigue siendo del 7%.

TERCERO

Consta que el actor estuvo como tiempo de exceso de la duración legal del servicio militar obligatorio 14 días y 10 meses (hecho no discutido).

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa. En la resolución desestimatoria de 25-1-11 se indica que no puede computarse el período de servicio militar habida cuenta de que no ha estado incluido en el ámbito personal de cobertura del "régimen de clases pasivas del Estado al no haber tenido la condición de profesional de las fuerzas armadas, y no serle de aplicación el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social establecido por R.D. 619/91."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de enero de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa al examen del recurso, debe abordarse, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación, cuando no se trata del derecho a la pensión misma, que aparece ya declarado en vía administrativa, sino de una diferencia entre el 67,5% a que considera el actor tener derecho de la indiscutida base reguladora de 1.771,02 # y el 65% de la misma base que como tal prestación le ha sido inicialmente reconocido por la entidad gestora.

La conclusión que, en principio, se impone es la de que dicha diferencia (619,85 # anuales incluidas dos pagas extras) no supera el límite (1.803 #) por debajo del cual no es posible interponer el recurso, conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia, según la cual, es el importe diferencial correspondiente a un año el que ha de tenerse en cuenta a estos efectos.

No se trata, pues, de una acción declarativa sino de reclamación de una diferencia o cantidad mensual con el límite antedicho, sin que conste en la sentencia recurrida que se alegase afectación general ni en dicha resolución se aluda a la cuestión ni se haga razonamiento alguno sobre la misma, por todo lo cual se dio trámite de audiencia a las partes antes de pronunciarse sobre ella, habiendo contestado el actor que en el acto del juicio así lo había expuesto la propia Administración de la Seguridad Social demandada, como dice que consta en la grabación correspondiente, apareciendo así en el acta, aunque ello, por sí solo, no basta para acoger tal argumento, pero sí la cita jurisprudencial que hace ( STS 24-5-10 ), conforme a la cual, en efecto, y a la más reciente STS de 20-4-11, procede en estos casos la suplicación porque "El recurso, que denuncia la infracción del art. 189.1.b) de la LPL, debe estimarse, aplicando la doctrina que recoge nuestra sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso 1696/2009 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente. Establece esta sentencia que "admitir el recurso de suplicación porque "incide en casi todos los pensionistas españoles que, en su momento, prestaron servicio militar", no es válido por sí mismo para determinar la afectación general, pues toda norma, en su aplicación, afecta o puede afectar a múltiples destinatarios". Pero añade que lo que sí determina la procedencia del recurso de suplicación es que "el Juez, la Sala o este Tribunal, tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión", y considera que "dicha afectación general" se deduce de los datos acreditados ya ante la Sala en sentencias anteriores que han entrado en el fondo del asunto, como las de 10 y 23 de noviembre de 2009 ( recursos 1152 y 1099/2009 ) y 5 de febrero de 2010 (recurso 1444/2009 ). De esos datos se desprende que se "han dictado múltiples sentencias por Juzgados y Salas de lo...

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