SAP Toledo 29/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
Número de resolución29/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00029/2012

Rollo Núm. ............................................. 14/12.-Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Ocaña.-Procedimiento Abreviado Núm. ............. 197/09.- SENTENCIA NÚM. 29

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 197 de 2009, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por un delito de falsedad documental, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Florentino, representado por el procurador Sr. Mata Tizón y asistido del letrado Sr. Espinosa Conejo, contra Iván, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Victorino y de Damiana, nacido en Ávila, el NUM001 de

1.960, y vecino de Ocaña, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Margarita Gómez de las Heras y defendido por la Letrado Sra. María Ángeles González Gómez.

Es Ponente de la causa (debido al cambio que tuvo que realizarse de forma prematura al caer enfermo

D. Ovidio el día anterior a la celebración del juicio, siendo comunicado en el propio acto de al vista antes de dar comienzo al juicio a las partes sin que por ninguna de ella se formulara observación o protesta alguna) el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial por funcionario público, previsto y penado en el art. 390.1 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de doce meses, con cuota diaria de doce euros e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años y al pago de costas.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento Público y Oficial cometido por funcionario o autoridad pública, previsto y penado en el artículo 390 número 1, apartados 3 º y 4º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando fuera impuesta la pena de 1.- cuatro años de prisión,

  1. - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante cuatro años. 3.- Multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros. 4.- Inhabilitación especial por tiempo de cinco años. 5.- Abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, mostró su disconformidad con las peticiones tanto del Fiscal como de la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado, Iván, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de Guardia Civil en funciones en el Destacamento de Tráfico de Ocaña, con TIP núm. NUM002, sobre las 16'25 horas del 28 de agosto de 2008, prestando servicio de control de vigilancia dinámico de velocidad (radar) en un vehículo oficial en compañía de una pareja de guardia civiles que, en otro vehículo oficial, desempeñaban funciones de notificación, redactó un boletín de denuncia administrativa frente al conductor del vehículo matrícula F-....-UY, en el punto kilométrico 55'2 de la carretera A-4, sentido Madrid, por conducir sin cinturón de seguridad; infracción que, sin embargo, no se correspondía con la realidad, al no haberse producido tal hecho no estando presente en ese lugar, hora y día el supuesto infractor. El denunciado era Florentino, vecino del acusado, cuya esposa, Dª Sandra, había a su vez presentado denuncia contra D. Iván

, dando lugar la misma a la celebración de un juicio de faltas, siendo condenado aquel como autor de una falta de vejaciones, por sentencia de 30 de agosto de 2008 existiendo entre ellos una relación de enemistad. Como consecuencia de la denuncia administrativa mendaz se inició expediente sancionador con el núm. NUM003

, por el que se imponía una multa de 300 # a D. Florentino y, una vez firme dicha resolución, la pérdida de 4 puntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Audiencia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tiene declarado en sentencias precedentes (entre las que puede citarse la de 14 de diciembre de 2001 a título ejemplificativo por ser de fecha relativamente reciente) que: "El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.02 de la Constitución Española ) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social ( SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997 ; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997 ).

Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales de instancia deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando éstos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria ( S.TC. 1 octubre 1987 ). También habrá que distinguir los verdaderos indicios, de las meras hipótesis, conjeturas, o sospechas ( SS.TC. 22 diciembre 1986 y 24 octubre 1999 ), entendiendo por aquellos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.

En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes: 1º.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades.

  1. - El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria.

  2. - Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable.

  3. - Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.

  4. - Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS.TS. 14 octubre 1986, 22 octubre 1987, 3 marzo 1988, 22 diciembre 1989, 3 abril 1990, 11 septiembre 1991, 24 enero 1994 y 23 mayo 1997 ). También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad ( SS.TC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997, entre otras)".

SEGUNDO

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación el supuesto concreto de autos, considerando la mayoría de los magistrados que integran esta Sala probada, más allá de una duda razonable, la falsedad documental cuya comisión se imputa a d. Iván por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, consistente en la aseveración mendaz, consciente y deliberada de lo que no era verídico cuando extendió el boletín de denuncia que obra testimoniado en los autos (folio 6 o 76 de las actuaciones), esto es, que realmente hubiera observado el día 28 de agosto de 2008 a las 16,25 horas que D. Florentino, conductor del...

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