SAP Tarragona 343/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012
Número de resolución343/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 8/09

Procedimiento: Sumario nº 1/09 (Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus)

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

Dña. Mª Ángeles Barcenilla Visús

SENTENCIA NÚM. 343/2012

En Tarragona, a 10 de Julio de 2012.

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, bajo el número de Sumario 1/09, por un presunto delito continuado de agresión sexual, contra Severino, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido por el Letrado Sr. Javier Ignacio Prieto Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Sra. Benita, representada por el Procurador Sr. Ángel Ramón Fabregat Ornaque y asistida por el Letrado Sr. José Amigó Durán, ejercitando la acusación particular.

Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, por la Sala se dio cuenta a las partes de las incidencias del cuadro probatorio, consistentes en la dificultad para la práctica de la pericial del psicólogo Sr. Luis Antonio mediante videoconferencia, por hallarse en Argentina y no permitir nuestro sistema informático articular la videoconferencia con ese país al no quedar garantizada la privacidad de la misma, en tanto que sólo podría llevarse a efecto a través del sistema "SKYPE", que puede dar lugar a que otras personas tengan acceso al contenido. El Ministerio Fiscal manifestó que como quiera que el objeto sometido a la pericia del Sr. Luis Antonio coincidía con el de otras periciales que igualmente formaban parte del cuadro probatorio, renunciaba a dicha prueba. La acusación particular igualmente renunció a la pericial referida por cuanto se contaba con la pericial de otro psicólogo igualmente perteneciente a la Generalitat de Catalunya. La defensa del acusado insistió en la necesidad de llevar a cabo la videoconferencia, si bien interesó, subsidiariamente, que se admitiera como pericial documentada el informe del Sr. Luis Antonio obrante a los folios 347 a 350, a lo que ambas acusaciones manifestaron no oponerse aunque resaltando el escaso valor probatorio que podía otorgarse al informe ante la ausencia de ratificación en el plenario por parte de su emisor.

La Sala, previa deliberación, acordó que como quiera que era previsible la celebración de una segunda sesión del juicio, se intentaría entre una y otra que por los técnicos informáticos se diera una solución técnica para poder llevar a cabo la videoconferencia en adecuadas condiciones de privacidad, sin perjuicio de que, de no poderlo llevar a efecto, se decidiría en la segunda sesión sobre la petición subsidiaria de la defensa del acusado.

A continuación, como quiera que no se disponía de la Sra. Secretaria Judicial, que se hallaba desempeñando su función en la celebración de un Jurado, por el Presidente de la Sala se instó a las partes a fin de que manifestaran lo que estimaran oportuno acerca de la necesidad o no de dar lectura, en aplicación del art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los escritos de acusación y defensa, coincidiendo todas en que se daban por ilustradas del contenido de los mismos, indicando concretamente el acusado ser sabedor del delito por el que se le pedía condena y de los demás pedimentos de los escritos de acusación.

Ofrecida a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa, por el Ministerio Fiscal se solicitó que se adoptara como medida de protección la interposición de una mampara para evitar la confrontación visual de la presunta víctima con el acusado en el momento de prestar declaración, así como que la declaración de la víctima se llevara a efecto a puerta cerrada, a lo que la acusación particular mostró su conformidad, en tanto que la defensa, sin oponerse a la celebración a puerta cerrada, sí mostró objeción a la evitación de la confrontación visual.

Asimismo, se solicitó por el Ministerio Público que, al amparo del art. 724 del mismo texto legal, se procediera a practicar conjuntamente las pruebas periciales que afectaran a un mismo objeto, concretamente, interesó la práctica conjunta de los peritos Sres. Jesús, Luis Antonio, Rosalia, Santiaga y Violeta, a lo que la acusación particular mostró su conformidad aunque exceptuando la pericial de la Sra. Violeta, por cuanto el objeto sometido a su pericia no coincidía con el del resto de peritos. Por su parte, la defensa no se opuso a la declaración conjunta de los Sres. Jesús, Luis Antonio y Violeta, pero sí a la de las Sras. Rosalia y Santiaga, en tanto que no fueron designadas por el Juzgado y no aportaron informe pericial, por lo que su intervención debería ser más bien como testigos-peritos.

La Sala, tras la oportuna deliberación, resolvió, en cuanto a la primera cuestión, en el sentido de acceder a la celebración a puerta cerrada durante la declaración de la presunta víctima y evitando la confrontación visual de ésta con el acusado. Y en cuanto a la segunda, en el sentido de proceder a la práctica conjunta de las periciales cuyos objetos fueran coincidentes, aclarando que las Sras. Rosalia y Santiaga habían sido propuestas como pruebas periciales y admitidas como tales y que sus interrogatorios iban a versar sobre las cuestiones técnicas que fueron sometidas a su pericia, por lo que su condición en el plenario no era otra que la de peritos y en esa condición iban a contestar.

SEGUNDO

Abierto el trámite de prueba, se practicaron en dos sesiones, y por este orden, el interrogatorio del acusado Sr. Severino, las testificales de la perjudicada menor de edad Celsa, Sres. Rodrigo, Benita, Ovidio, Amelia, Adelina, pericial de la médico forense Dra. Edurne, pericial conjunta de los Dres. Rosalia, Santiaga, Jesús y Violeta, y pericial de la Dra. María Milagros . En cuanto a la prueba documental, todas las partes se dieron por ilustradas.

TERCERO

En la segunda sesión del juicio, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, tras dar cuenta la Sala de la imposibilidad de realizar la videoconferencia con el perito Don. Luis Antonio mediante el sistema SKYPE, renunciaron a la pericial del Sr. Luis Antonio, y la defensa propuso como prueba documental el informe emitido por el referido perito, obrante a los folios 346 y siguientes, a lo que la Sala accedió, sin perjuicio del valor que se le diera en sentencia, teniendo en cuenta que el perito emisor no comparecía al juicio, todo ello en los términos que constan en la grabación del juicio.

CUARTO

Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su escrito de acusación provisional, quedando unido a las actuaciones el escrito de modificación, y solicitó finalmente la condena del acusado, como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, con el carácter de cualificada, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a la menor a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 años, más costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, interesó la imposición al acusado de la obligación de indemnizar a la víctima en la cuantía de 18.000 euros con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.1ª.3 ª y 4ª del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o cualquier lugar donde la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 15 años, más costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, interesó la imposición al acusado de la obligación de indemnizar a la víctima en la cuantía de 36.000 euros con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente, la defensa modificó parcialmente su escrito de acusación provisional, quedando unido a las actuaciones el escrito de modificación, en el que interesó la absolución del acusado.

QUINTO

Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado. A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, han resultado acreditados los siguientes hechos:

La menor Celsa, nacida el NUM000 de 1994, hija de Benita y habida de una relación anterior de la madre, cuando contaba aproximadamente con dos años de edad, pasó a formar parte, junto con su progenitora, del núcleo familiar formado por esta misma y su nueva pareja, el acusado Severino, que lo fue de forma estable y análoga a la del matrimonio durante aproximadamente nueve años, reconociendo a la menor como hija suya en el Registro Civil, dándole sus apellidos. Convivían los tres en el domicilio...

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