SAP Soria 92/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2012:181
Número de Recurso72/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00092/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 72/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 231/11

SENTENCIA CIVIL Nº 92/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)

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En Soria, a veinte de julio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 231/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandado reconviniente Mauricio representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Y como apelado y demandante reconvenido BLAZINVER S.A. representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de Blazinver S.A. contra D. Mauricio representado por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, debo condenar y condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato privado de compraventa de acciones suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2000, y en consecuencia, al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa respecto de las acciones objeto del contrato, así como al simultáneo pago del precio de 96.161,94 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, imponiendo las costas causadas a la parte demandada.

Y desestimando el suplico de la demanda reconvencional y promovida por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Mauricio contra Blazinver S.A. representada por el Procurador D. Julian San Juan Pérez, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en dicha demanda reconvencional, imponiendo las costas causadas por su interposición al demandado reconviniente."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Mauricio, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 72/12, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, se dictó auto de fecha 4-6-12, no admitiendo dicha prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Mauricio, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil BLAZINVER, S.A., y desestima la reconvención del demandado, por la que se le condenó en síntesis al otorgamiento de escritura pública de compraventa de acciones, y a abonar la suma de 96.161,94 # # en concepto de cumplimiento de contrato privado de compraventa.

La parte actora en su demanda, solicitaba el cumplimiento del contrato privado de compraventa de acciones de fecha 1 de febrero de 2000, petición que como hemos dicho, fue acogida por la sentencia de instancia. El recurso argumenta en síntesis, reiterando sus anteriores escritos de contestación a la demanda y reconvención, que el contrato es nulo por falta de causa, ya que considera que se trató de un contrato simulado, argumentándolo además en una serie de motivos que veremos seguidamente.

SEGUNDO

Comienza el escrito de recurso, haciendo una relación de hechos que a su juicio están probados y no admiten controversia, y de los cuales extrae las conclusiones que son objeto de los restantes motivos del recurso. Al respecto debemos recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), y que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( s. TS. 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Por tanto, procederemos al análisis de los motivos del recurso, pero sin atenernos necesariamente al resumen de hechos que realiza el apelante.

TERCERO

La siguiente alegación se inicia realizando una exposición sobre la causa de los contratos como requisito esencial de los mismos, y considera que en el caso de autos, se simuló la compraventa de acciones, por lo que al carecer de causa el contrato firmado, éste es nulo, por falta de tal elemento esencial. Estudiaremos por tanto esta alegación y las pruebas practicadas al respecto, dando así respuesta a los motivos segundo y tercero del recurso.

Previamente y con independencia de que la sentencia de instancia hace una pormenorizada exposición de la legislación y doctrina jurisprudencial relativa a la causa de los contratos, cuyos argumentos hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, queremos señalar lo siguiente:

En relación al concepto de causa del contrato y su distinción del motivo personal que cada parte tiene para realizar aquel, nuestro Tribunal Supremo tiene declarado: "El artículo 1261 del Código Civil dispone que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca", lo que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 1274, según el cual "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". 75. El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de "causa objetiva" abstractamente considerada, afirmando la sentencia 852/2009, de 21 diciembre, con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998, que "salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 ).

Y la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de julio de 2008, dice: "La causa, en el sentido objetivo, que se desprende del art. 1274 CC, es la función económica y social, el fin objetivo e inmediato que se persigue en cada contrato, al margen de la mera intención o subjetividad, y consiste en los contratos onerosos en el simple intercambio de prestaciones".

Finalmente citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 : "El Tribunal Supremo ha declarado "la función que nuestro derecho atribuye a la causa consiste en la valoración de cada negocio, atendiendo al resultado que con él se busca o se hayan propuesto quien o quienes hagan las declaraciones negociales, función que desde el punto de vista subjetivo se traduce en la finalidad que se pretende conseguir como resultado individual o social, en vista del cual se busca o espera el amparo jurídico, de lo que se deduce que cuando el negocio que se pretende amparar por el derecho es irreal y que el que se trataba de encubrir envuelve una finalidad ilícita o maliciosa, entonces surge la inexistencia del negocio jurídico por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código civil, y su falta determina, conforme al artículo 1275 del mismo Cuerpo legal, la invalidez y carencia de efectos del negocio" ( sentencia 23 de mayo de 1980 ). La apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad".

Por otra parte, en cuanto a la presunción de existencia de la causa del contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008, dice: "El artículo 1.277 del Código Civil no admite el negocio abstracto, en el sentido de desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociales en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar el tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar - sentencias de 25 de junio de 1.969, 19 de noviembre de

1.974, 9 de octubre de 1.986, 25 de mayo de 1.990, 23 de julio de 1.994, 22 de julio de 1.996, 14 de junio y 18 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 2.001, 4 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006 y 25 de abril de 2.007, entre otras muchas- 2.

Y también la sentencia del mismo Tribunal de 21 de diciembre de 2009, que nos recuerda que: "El art.

1.277 CC recoge lo que se denomina "abstracción procesal". Se...

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