SAP Madrid 385/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2012
Fecha13 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00385/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4006852 /2012

RECURSO DE APELACION 411 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642 /2011

JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS

Apelante/s: AICOX SOLUCIONES, S.A.

Procurador/es: PABLO RON MARTIN

Apelado/s: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador/es: EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

SENTENCIA NÚM.385

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a trece de Julio del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato, y, subsidiariamente, anulabilidad, con reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Alcobendas bajo el núm. 642/2011 y en esta alzada con el núm. 411/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Aicox Soluciones, S.A., representada por el Procurador Don Pablo Ron Martín y dirigida por el Letrado Don Fernando Ron Serrano, y, como apelada, la entidad Banco de Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Pérez-Andújar y dirigida por el Letrado Don Ramón Entrena Cuesta. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Febrero de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Aicox Soluciones, S.A., contra el Banco de Santander Central Hispano, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Aicox Soluciones, S.A. se interpuso, recurso de apelación y lo fundamenta en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, para después de unas consideraciones generales en orden a la valoración de la prueba, pasar a señalar que el tribunal de instancia asienta el sentido de su resolución en la aseveración fáctica de que la demandante, ahora apelante, ha tenido perfecto conocimiento del funcionamiento de la operación "Confirmación de Forward de Divisa Exótico (Acumulador) Acumulador Importación, de los riesgos de la misma, habiendo tenido posibilidad de examinar con detenimiento la copia del contrato que le fue facilitada, afirmando que se trataba de un contrato fácilmente entendible para persona habituada a ese tipo de operaciones, que tuvo la posibilidad de consultar, leer con detenimiento...por lo que el consentimiento no está viciado por error; indicando a continuación que se trata de un contrato de nueve páginas y fue ofrecido por la demandada, ahora apelada, y nunca pedido por la apelante, constando ese ofrecimiento de la testifical de Don Norberto, encargado en la oficina de la apelada de vender ese producto; de las testificales de Doña Amparo y Doña Dolores, hecho el referido que tiene que tomarse como objetivamente cierto; ese ofrecido contrato no era necesario para el desarrollo de la actividad de la ahora apelante, así resulta, indica, de las testificales de Don Norberto, Doña Amparo y de la propia documental aportada con la contestación a la demanda, de la que resulta que la demandante, ahora apelante, nunca había operado con ese tipo de contrato, así se deducen también de la propia sentencia recurrida, siendo que la ahora apelante venía operando desde 17 años antes de la firma del contrato al que la litis se refiere, con la demandada en sus operaciones de divisas, a través de contratos carentes de complejidad, carentes de riesgo y que funcionaron perfectamente, ante lo que se pregunta ¿qué noble interés puede tener el Banco apelado, para proponer e insistir en la formalización de ese contrato, que es un producto derivado de alto riesgo y de difícil comprensión?, encontrando la respuesta en el resultado de la operación, que es el cargo que consta en el documento que acompaña a la demanda bajo el núm. 6, documento no impugnado, y efectuado con valor del 29 de Mayo de 2008, por importe de 233.838,03 euros (38.907.374 ptas.), beneficio para la apelada con equivalente perjuicio patrimonial para la ahora apelante; señala la apelante que se trata de un tipo de contrato desconocido para ella, tratándose un producto nuevo, acudiendo en justificación de ello a la testifical de Don Norberto, y siendo un producto nuevo desconocido para la ahora apelante; por ésta se hace referencia a la formación que el Banco da sus empleados en relación con el producto de que se trata y a los objetivos que les señala, para señalar el tiempo de aquél en relación con el de información que recibe el cliente, al que serle entregado el contrato para que lo vea, sin otra información, acude para mantener que el contrato era desconocido a la testifical de Don Carlos José ; pasa la apelante a hacer referencia a las actuaciones desplegadas por la demandada para obtener la firma del contrato de referencia, concretando que existe una información que se hace en la sucursal de la demandada y que realiza el ya tantas veces referido Don Norberto que contiene información del producto, al cliente se le habla del producto y se le enseña el contrato, reitera que nueve hojas; como la reacción de la ahora apelante no fue positiva, transcurrido cierto tiempo el referido Sr. Norberto y la Srta. Paula, se personan en el domicilio de la demandante con objeto de hablar y obtener la firma del contrato, visita no solicitada por al demandante y que tiene por objeto la firma del contrato, siendo que a la demandante se le niega una copia del mismo, para verlo, analizarlo, estudiarlo, consultarlo, pedir asesoramiento, y se le niega la entrega como también el hacer fotocopia del mismo, que se lleva sólo para conseguir la firma del mismo, lo que en ese momento no se obtiene por la ahora apelada, que sólo obtiene la información verbal que le da el empleado de la demandada; indicando la apelante que en esa fase precontractual o negocial quiebra que la voluntad contractual no está dotada de un conocimiento exacto del objeto del contrato, que permita prestar un consentimiento firma y válido, faltando información completa, veraz, clara, comprensible, gratuita y, además, no veraz.

Se pasa a realizar alegaciones en orden a la carencia de información y de conocimiento de los efectos del producto, con referencia a la resultancia probatoria, pasando a indicar que el primero y único contrato de tales características es el firmado y acompañado como documento dos, que no lleva el sello de la entidad de cancelado el 4 de Diciembre de 2006, cancelación que no puede ser decida unilateralmente, siendo aquel contrato complejo, de riesgo, que requiere formación y conocimientos específicos, haciendo referencia a las cláusulas que no tiene lógica fueran firmadas por la ahora apelante; expresando a modo de conclusión que la valoración de los medios probatorios por el tribunal de instancia, quiebra las directrices de la lógica humana y las conclusiones son contrarias a la racionalidad, al buen criterio, a la lógica, por lo que la valoración que realiza debe ser subsanada y corregida por el tribunal de alzada, haciendo referencia y comentario en orden al onus probandi o carga de la prueba, con cita del art. 217 LEC y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, condición que, indica, ostenta la hora apelante, al utilizar el producto como destinataria final del mismo y al valor del consentimiento o requisitos que el mismo debe tener, para constituir contrato válido y eficaz, y terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se acoja íntegramente la demanda .

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 7 de Mayo 2012, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día nueve.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula, frente a la ahora apelada, sentencia por la que se decrete la nulidad del contrato formalizado entre los litigantes suscrito el 4 de Diciembre de 2006 y la nulidad del documento que como novación modificativa se suscribe el 29 de Febrero de 2008, y subsidiariamente se decrete la resolución contractual de referido contrato y su novación, y en amabas casos sea condena la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 233.838,03 euros, importe de los perjuicios causados a la demandante, más los intereses legales de dicha suma devengados desde el 29 de Mayo de 2008, en que dicha cantidad parece cargada en la cuenta de la demandante más los interés moratorios que se devenguen a partir de la fecha de la sentencia; pedimentos que fácticamente ampara en que la demandante, con anterior denominación, desde el año 1993, es cliente...

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