SAP Madrid 225/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012
Número de resolución225/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00225/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 443/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 641/2008.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Parte recurrente: XEN SHI JIE, S.L.

Procurador: Doña Sara MARTÍN MORENO

Letrado: Don Jesús Julio PEÑA MARCOS

Parte recurrida: MARE COMBINATO, S.L.

Procurador: Don Pablo HORNEDO MUGUIRO

Letrado: Don Jordi BADIA ARCOS

SENTENCIA Nº 225/2012

En Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Pedro María Gómez Sánchez y Dª Beatriz Patiño Alves, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el número 641/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil número cinco de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó dicho Juzgado el día 22 de febrero de dos mil once.

Han comparecido en esta alzada la apelante, XEN SHI JIE, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martín Moreno y asistida del letrado D. Jesús Julio Peña Marcos, y la parte apelada MARE COMBINATO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro y asistida del Letrado Don Jordi Badía Arcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que desestimada la demanda formulada por XEN SHI JIE, S.L., debo absolver a MARE COMBINATO, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2012.

Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz Patiño Alves.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario interpuesta el 24 de septiembre de 2008, por XEN SHI JIE, S.L. frente a MARE COMBINATO, S.L. (en adelante, MARE COMBINATO), por reclamación de cantidad que asciende a CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (131.820 euros), como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.

Según la actora, XEN SHI JIE, S.L. concertó -a través de COTRANSA-, un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, a realizar por TRANS ITALIA, quien a su vez lo subcontrató con MARE COMBINATO, formalizando el mencionado contrato el día 17 de marzo de 2006. En la misma fecha se cargó la mercancía en la calle Río de Manzanares, nº 29, Humanes, Madrid. El lugar previsto para la entrega era Roma, Vía Luigi Casali, 15, sede de la empresa L¿UNIVERSO, compradora de las mercancías transportadas. La mercancía, cuyo transporte se realizaba por la entidad MARE COMBINATO, fue sustraída en Barcelona, desconociéndose las circunstancias concurrentes. Las gestiones realizadas para la reclamación de las mercancías han sido infructuosas, entre otras, el burofax con fecha de 6 de marzo de 2007 no obtuvo respuesta por parte de MARE COMBINATO.

El 25 de marzo de 2007 se interpone demanda por estos hechos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, quien a través de Auto de 4 de julio de 2007, notificado el 5 de julio de 2007, inadmitió la acumulación subjetiva de acciones, exigiéndole a la demandante que desista de una de ellas, para ejercitarla, si le conviniere, independientemente.

El 25 de octubre de 2007, se interpuso demanda contra MARE COMBINATO, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid. El 9 de abril de 2008, se dictó Auto, notificado a MARE COMBINATO, el 14 de mayo de 2008, en el que se declaraba su falta de competencia objetiva para conocer el asunto, declinando la misma a favor de los Juzgados de lo mercantil.

Por todo ello, la actora solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, declarándose la responsabilidad de la empresa demandada por la pérdida de las mercancías transportadas y condenándola al pago de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (131.820 euros), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los intereses correspondientes y con expresa imposición de las costas a la demandada.

Por su parte, MARE COMBINATO, contestó a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La demandada niega los hechos, describiendo el transcurso de los mismos según su versión. La representación legal de MARE COMBINATO sostiene que, en el marco de un transporte internacional de carácter multimodal, el 17 de marzo de 2006, la empresa NUEVO MUNDO, sita en Humanes, encargó el transporte de una partida de ropa desde dicha localidad hasta Roma, ciudad en la que se ubicaba la empresa L¿UNIVERSO, adquirente de las mercancías. Este encargo lo realizó la empresa COTRANSA, quien solicitó a MARE COMBINATO que le auxiliara indicándole con quien podía subcontratar dicho servicio de transporte. MARE COMBINATO, conocedora del mercado, recomendó la contratación de la empresa italiana de reconocida solvencia TRANS ITALIA, que -a su vez- encargó a MIGJORN CARGO, S.L. el traslado de las mercancías desde Humanes hasta el puerto de Barcelona. Aunque, por razones que desconoce la demandada, parte de ese trayecto lo subcontrató con la empresa BELMAT 50, S.L., aunque lo finalizaría MIGJORN CARGO, S.L., que, a través de su chófer D. Jordi ARASA CLOSA, recogería la mercancía, una vez finalizase el trayecto llevado a cabo por BELMAT 50, S.L. Pues bien, obrando la mercancía en poder de la empresa BELMAT, S.L., su chófer, recibió órdenes de dirigirse hasta las instalaciones de "TAEX", sitas en Santa Perpetua de la Mogola, donde le estaría esperando el chófer de MIGJORN CARGO, S.L., el Sr. ARASA, para llevar la mercancía al puerto de Barcelona. Sin embargo, o bien el chófer del BELMAT, S.L. jamás se dirigió al punto de encuentro, o bien, al no encontrar a nadie en las instalaciones de destino, el chófer de BELMAT, S.L. estacionó el semirremolque en un lugar próximo a las instalaciones, siendo sustraído con posterioridad y antes de la llegada del chófer de MIGJORN CARGO, S.L.

    El 21 de marzo de 2006, fue denunciada la sustracción del semirremolque ante la Guardia Civil de Badía del Vallés (Barcelona), por Don Remigio, empleado de MIGJORN CARGO, S.L. La Guardia Civil encontró parte de la mercancía, que fue restituida a la actora, mediante Diligencia realizada por el Sargento instructor de la Comandancia de la Guardia Civil de Sant Andreu de la Barca, a la cual asistió el representante legal de MARE COMBINATO.

    Por todo lo anteriormente expuesto, MARE COMBINATO, en ningún caso, realizó el transporte con sus propios medios, ni contrató transporte alguno en nombre propio. Únicamente, se limitó a proporcionar la identidad de una empresa de reconocida solvencia, con quien el comisionista del transporte inicial pudiera contratar. Finalmente, manifiesta que su responsabilidad, acaso, podría equipararse -con carácter solidarioa la del comisionista del transporte con quien contrató la actora.

  2. La demandada sostiene que la acción ejercida por la actora ha prescrito, toda vez que el artículo 952 C. Com, manifiesta: "Prescriben al año: 2. Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte". Así, desde el 6 de marzo de 2007, fecha en la que se envió reclamación extrajudicial, hasta el 24 de septiembre de 2008 ha transcurrido más de un año, tal y como prevé el artículo 952.2 C. Com . Por lo tanto, la acción ejercitada ha prescrito.

  3. Falta de legitimación activa y pasiva, toda vez que entre ambas no existe ninguna relación contractual, en virtud de la cual se exija responsabilidad alguna. El comisionista del transporte, con quien contrata la actora, no es MARE COMBINATO, toda vez que en la carta de porte por carretera (CMR), no figura alusión alguna al demandado. De hecho, la única actividad llevada a cabo por MARE COMBINATO consiste en contratar con el porteador, en nombre del cargador, y no en nombre propio. Por lo tanto, no le afectan las consecuencias que en el desarrollo del transporte le incumben al porteador.

  4. En relación con el importe de la reclamación, se debe señalar que parte de la mercancía se devolvió a la actora, por lo tanto existe una ultra petitum en el suplico de la demanda, ya que -como indemnización- se incluye el coste de la totalidad de la mercancía recogida el 17 de marzo de 2006, en Humanes. Además, sostiene la demandada que el valor de la mercancía está acreditado con unos albaranes y facturas manuscritas, en las que se aprecia una notable diferencia entre el valor real de los productos y el importe reflejado en los albaranes.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se dicte sentencia absolviendo a MARE COMBINATO, con expresa condena en costas a la parte demandante.

    La Sentencia de 22 de febrero de 2008 desestimó la demanda formulada por XEN SHI JIE, S.L. absolviendo a MARE COMBINATO, con expresa condena en costas a la parte demandante. Las razones que se argumentaron son las siguientes: a) Por una parte, la mercancía se cargó en el...

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