SAP Madrid 833/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00833/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 769 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 37 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205 /2012

SENTENCIA

Apelación RP 769/12

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

JO 205/12

SENTENCIA Nº 833/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de Julio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 205/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Don Juan J. Gómez Velasco en nombre y representación de Hipolito y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado, Hipolito, mayor de edad, y condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 16 de diciembre de 2009 a 9 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena, sobre las 23:30 horas del día 12 de octubre de 2011 se dirigió a su esposa, Regina, cuando la misma se encontraba en la terraza de un bar sito en la Avenida Niza de esta capital en compañía de Oscar . Una vez a su altura le manifiesta que iba vestida como una puta, preguntándole que si su acompañante rea el "hijo de puta" que se estaba "follando" añadiendo que si no estaba con él no iba a estar con nadie, así como que mataría a su padre.

Ante estos hechos y como quiera que Oscar tratara de mediar en los mismos el acusado, le manifestó que si llamaba a la policía le pegarías dos tiros en lcabeza, abalanzándose sobre el mismo, teniendo que intervenir terceras personas para separarles.

En un momento determinado el acusado cogió el teléfono móvil de Regina que se encontraba sobre la mesa procediendo a estrellarlo contra el suelo.

Al día siguiente, 13 de octubre de 2011, el acusado, fue visto circulando con su vehículo por las inmediaciones del lugar donde Regina desempeña su trabajo.

Al tiempo de suceder estos hechos el acusado tenía prohibido aproximarse y comunicarse con Regina en virtud de orden de Protección acordada por Auto de fecha 23 de mayo de 2011, del JVSM nº 3, debidamente notificado al acusado, requerido con los apercibimientos legales para su cumplimiento.

Como consecuencia de la conducta del acusado respecto de Regina, ésta padece un cuadro depresivo ansioso leve por el que ha precisado terapia psicológica/psiquiátrica, con impedimento en ocasiones para realizar sus quehaceres habituales, que continuará requiriendo durante un periodo de tiempo que no pudo concretarse en el momento de ser asistida por el médico forense, y que al menos abarcará la totalidad del proceso penal, sin que se prevean secuelas.

Regina ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle por estos hechos.

Como consecuencia de estos hechos, por Auto de fecha 26 de Octubre de 2011, se acordó la prisión provisional del acusado, dictándose Orden de Protección a favor de Regina, prohibiendo al acusado acercarse a la misma a una distancia inferior a 500 metros del lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la terminación del procedimiento por sentencia firme."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Hipolito como autor responsable de los siguientes delitos ;: de un delito de amenazas del Art.171.4 y 5 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como penas accesorias la inhabilitación especial par ael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Regina, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de tres años.

Una falta de amenazas del art. 620.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del Art.53.

Como penas accesorias la prohibición de aproximación a Oscar a menos de 500, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y de comunicar con el por cualquier medio, durante un periodo de tres años.

Una Falta de Hurto del art.623.1CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con cuota diaria a de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53.

Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.468.2 Cp, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8º CP . A la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de lesiones psíquicas del art.148.4 en relación con art.147.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión.

Como penas accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Regina, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por el mismo, y de comunicar con el por cualquier medio, durante un periodo de tres años. Y al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Debo absolverle y absuelvo de la falta de daños por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Hipolito que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos, salvo el párrafo tercero, al que se ha de dar la siguiente nueva redacción:

"Esta conducta del acusado, determinó que se elevara su nivel de ansiedad que se estabilizó tras 21 días de instauración de psicofármacos y sin que le restase secuela". Así como se suprime la frase "así como que mataría a su padre".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, por violación de la tutela judicial efectiva, así como, por violación del derecho a un juez imparcial y en segundo y tercer lugar, violación del principio acusatorio y de presunción de inocencia en relación con el delito de amenazas del art 171, 4 y 5 y por error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de lesiones psíquicas en relación con el art. 148.4 y el art. 147,1 del CP motivo al que añade, falta de motivación .

Pues bien en cuanto a la nulidad que se alega,la Sala que, como después expondremos, va a absolver del respecto del delito de lesiones psíquicas por no entender acreditada la causación de las mismas por el acusado, quiere dejar constancia, sin embargo, que, en todo caso, las consecuencias que se anudan a la nulidad que se plantea por el recurrente no es la revocación de la sentencia y la absolución que se insta en el Suplico, por no ser pertinente en Derecho en cuanto que de prosperar la nulidad denunciada la unica consecuencia posible seria la declaración de nulidad de las actuaciones y la retroacción al momento en que se produjo la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.

En cuanto a la indebida denegación de la prueba pericial solictada por la defensa, debe recordarse que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre (LA LEY 42861-NS/0000) [RTC 1983\116 ], 51/1985, de 10 de abril (LA LEY 9895-JF/0000), 89/1986, de 1 de julio (LA LEY 11175-JF/0000), 212/1990, de 20 de diciembre (LA LEY 1604- TC/1991) [RTC 1990\212 ], 97/1992, de 11 de junio (LA LEY 1972- TC/1992) [ RTC 1992 \97 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR