SAP La Rioja 267/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00267/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 589/2010

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 267 DE 2012

En LOGROÑO, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 782/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 589/2010, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, DON Pedro Miguel y SEGUROS ALLIANZ, representados por la Procuradora de los tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas-impugnantes, DON Aureliano, DOÑA Melisa y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora de los tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a don Aureliano y la mercantil Axa Seguros de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas. Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de doña Melisa y Seguros Axa, debo condenar y condeno a Seguros Allianz y don Pedro Miguel a abonar a Seguros Axa la suma de 1.146,43 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de julio de 2.005 y a doña Melisa la de 50.896,73 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de julio de 2.005, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, debiendo las partes abonar por mitades los honorarios del perito judicial."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia de un lado, como apelantes principales, Don Pedro Miguel y la compañía aseguradora Allianz S.A. y, de otro, los impugnantes, Doña Melisa y la entidad de Seguros Axa, y reuniendo los citados la calidad de demandantes y demandados, excepto Doña Melisa que interviene en el litigio únicamente como demandante, al dimanar el Rollo de Sala de dos procedimientos acumulados con reclamaciones recíprocas, y dada la naturaleza de las alegaciones en que se sustentan sus respectivas impugnaciones, se estima procedente considerar en primer lugar el recurso principal interpuesto por Don Pedro Miguel y Allianz S.A., en cuanto impugnan el pronunciamiento que considera prescrita la acción deducida por el Sr. Pedro Miguel, y correlativa desestimación de la demanda por el mismo formulada contra Don Aureliano y Seguros Axa, por transcurso del plazo de un año, que para la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual establece el artículo 1968 del Código Civil .

Alegan los recurrentes que la acción no había prescrito por hallarse pendiente un proceso penal sobre el mismo hecho, concretamente el juicio de faltas nº 749/2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, iniciado por denuncia de Doña Melisa contra Don Pedro Miguel, lo que excluye, según los recurrentes, conforme a los artículos 111 y 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prescripción de la acción civil por existir procedimiento penal pendiente sobre el mismo hecho ya que hasta que en dicho juicio de faltas recayó sentencia en segunda instancia, en fecha 1 de diciembre de 2008, el Sr. Pedro Miguel aparecía como denunciado en el proceso penal, y solo cuatro meses después presentó la demanda civil.

Ciertamente de lo actuado resulta que, además del juicio de faltas nº 1374/2005, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, iniciado por denuncia de Don Pedro Miguel contra Don Aureliano de fecha 23 de noviembre de 2005 y después archivado, sobre el mismo hecho se siguió el juicio de faltas nº 749/2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, iniciado por denuncia de Doña Melisa contra D. Pedro Miguel

, de fecha 26 de diciembre de 2005, en el que recayó sentencia absolutoria en primera instancia (folios 286 a 288 y 665 a 667) en fecha 6 de octubre de 2008, que, recurrida en apelación, fue confirmada por la dictada por esta Audiencia (folios 308 a 314 y 676 a 681) en fecha 1 de diciembre de 2008, por lo que presentada la demanda por Don Pedro Miguel contra Don Aureliano y Axa en fecha 31 de marzo de 2009, a esta fecha, no habia transcurrido el plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968 del Código Civil .

En tal situación no podemos estimar prescrita la acción civil deducida por el Sr. Pedro Miguel, discrepando del criterio del Juzgador a quo, ya que, con independencia de quienes fueran las partes en el procedimiento penal precedente, y aunque no tuvieran la condición de parte todos o alguno de los litigantes en este procedimiento civil, sucede que la causa penal interrumpe respecto de todos ellos el plazo de prescripción establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil .

Los artículos 111 y 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden el nacimiento de un procedimiento civil o la continuación del ya iniciado, cuando se tramita juicio penal para el esclarecimiento del mismo hecho. La cuestión que se suscita es si esa prohibición de iniciar o proseguir un pleito civil por un hecho determinado, por la coexistencia de un procedimiento penal preferente, vincula a quienes no son parte en el procedimiento penal, y, en fin, si la tramitación de la causa penal impide que quienes no son parte en ella promuevan acción civil por el mismo hecho, con la inmediata consecuencia de extender a aquellos terceros los efectos interruptivos del procedimiento penal, ya que el plazo de la prescripción extintiva, por imperativo del artículo 1969 del Código Civil, no se inicia sino desde que la acción pudo ejercitarse.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consagrada en SSTS de 23 de mayo y 7 de noviembre de 1985 y 27 de febrero de 1987 la que declara que "el proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio de la acción civil, de modo que interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, en orden a la interrupción de la prescripción, quien haya comparecido como parte en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado permite, caso de absolución, pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, con la acción que ofrece el artículo 1902 del Código Civil, distinta a la que procede del artículo 1092 del propio Código, que es la ejercitada en el procedimiento penal". ( Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 262/2012, de 27 de abril, que cita otra de la Sección 14 ª de la misma Audiencia de 7 de febrero de 2012 ).

En el caso enjuiciado la intervención del Sr. Pedro Miguel en el juicio de faltas previo como denunciado resulta indiscutible a la vista de lo actuado a los folios 648 a 681, evidenciando la citada documental que el previo proceso penal se seguía respecto al mismo hecho. Por ello, y al margen de la reclamación extrajudicial que en fecha 25 de abril de 2007 dirigió Don Pedro Miguel a Don Aureliano y Axa (folios 316 a 319) y que no hace sino corroborar su voluntad de ejercitar sus derechos, la acción que deduce en la demanda, presentada en fecha 31 de marzo de 2009, no ha prescrito, puesto que a tal fecha no habían transcurrido más que cuatro meses desde que recayó sentencia firme en el proceso penal previo.

SEGUNDO

Como con reiteración ha expresado este Tribunal en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor : "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o...

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