SAP Lleida 261/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
Número de resolución261/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo Sumario 3/2012

SUMARIO 1/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LA SEU D'URGELL

S E N T E N C I A NUM. 261 /12

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a

MERCÈ JUAN AGUSTIN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

En Lleida, a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario número 1/2012, del Juzgado Instrucción 1 de la Seu d'Urgell, por delito Asesinato y Tenencia de Armas sin licencia o permiso, en el que es acusado Arcadio, nacionalizado en Portugal con ALT nº NUM000, nacido en Carregal el día NUM001 /73, hijo de Dionisio y de Maria, con domicilio en La Massana, AVENIDA000 . EDIFICIO000, NUM002 NUM003, NUM003, actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad, sin antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 13/10/2011 hasta la actualidad, representado por el Procurador Don IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el Letrado Don Javier Utrillo Roig . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1 y 62 del CP y de un delito de tenencia de armas previsto y penado en el art. 564.1.2º del CP . De dichos delitos responde el procesado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado, por el asesinato en grado de tentativa, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia de armas, la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el abogado del procesado, mostró su disconformidad con la peptición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado, Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Portugal pero residente en la localidad de La Massana, Andorra, mantenía desde el año 2009 una relación sentimental con Graciela, de su misma nacionalidad y residente en la localidad andorrana de San Julià de Loira, donde además trabajaba en el Hotel Sol Park, establecimiento en el que a su vez se alojaba Luciano cada vez que se desplazaba a Andorra por motivos laborales, razón por la que inició una relación de amistad con Graciela . Ya fuera por este motivo o por las sospechas que albergara el acusado, Arcadio, acerca de la relación que Luciano tenía o pudiera llegar a tener con ella, decidió atentar contra su vida.

Así, sobre las 23 horas del día 3 de octubre de 2011, y cuando Luciano se dirigía desde su domicilio hacia Andorra, haciéndolo con su vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula ....QQQ, por la carretera C-14, el acusado, Arcadio, se situó detrás de él con el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo 645CI, matrícula andorrana IPT W-...., e inmediatamente después de atravesar los túneles de Oliana, y poco antes de llegar a la población de Coll de Nargó, aproximadamente a la altura del punto kilométrico 153, inició una maniobra de adelantamiento de manera que cuando se situó a su altura efectuó un disparo con una arma de fuego que dirigió a la altura del conductor, impactando así un proyectil del calibre 22 long rifle (LR), que quedó incrustado a la altura de la puerta del conductor, a 80mm del cristal de la ventana y a 140mm del linde de la puerta, aunque no llegó a alcanzar al conductor, que en aquel momento tan sólo se percató de un fuerte impacto pero sin saber que en realidad se trataba de un disparo. Por este motivo decidió seguir al vehículo que le había adelantado hasta que al llegar a la población de Coll del Nargó, logró tomar la matrícula antes de que aquel vehículo realizara el rápido adelantamiento de los que le precedían la marcha.

Al llegar al Pla de Sant Tirs, Luciano detuvo su vehículo y comprobó que había recibido un disparo, lo que le provocó el lógico temor y motivó que decidiera dirigirse hasta la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de la Seu d'Urgell a los efectos de interponer la correspondiente denuncia.

SEGUNDO

Una vez que Luciano explicó en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de La Seu d'Urgell lo ocurrido, se cursó la correspondiente comunicación operativa y se comisionó una patrulla de los Mossos d'Esquadra a fin de trasladarse hasta la frontera con Andorra. Sobre las 0'11 horas se interceptó en el puesto de la Policía andorrana el vehículo marca BMW, modelo 645CI, matrícula andorrana IPT W-.... conducido por el acusado Arcadio y, tras realizar las oportunas diligencias policiales de comprobación, se le dirigió de nuevo hacia la frontera española, donde se encontraban agentes del Cuerpo Nacional de Policía y del de los Mossos d'Esquadra que ante su falta de coordinación, en orden a determinar el modo y la forma en que se debía actuar en relación al ahora acusado, motivó que horas después, sobre las 4 de la madrugada del día 4 de octubre de 2011, se permitiera a Arcadio dirigirse a Andorra, país en el que permaneció hasta que el día 13 de octubre de 2011, fue detenido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en el mismo puesto fronterizo de la Farga de Moles, en cumplimiento de una orden de detención expedida por el Juzgado de Instrucción de La Seu d'Urgell el día 7 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, en primer término, legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo Código, ya que concurren y han quedado cumplidamente acreditados los elementos exigidos por aquel delito, según se deduce de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que ha sido valorada por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., desprendiéndose de cada uno de aquellos medios de prueba tanto la homicida voluntad que presidía la actuación del procesado como el modo en que se llevó a cabo la agresión, al procurar con ella tanto el aseguramiento de su criminal propósito como sorprender a su víctima y, en definitiva, evitar de ella cualquier reacción defensiva. Pero además, los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el artículo 564.1.2º del mismo Código, ya que para la ejecución de aquel otro hecho se empleó un arma de fuego de la que el acusado carecía de permiso y de guía de pertenencia, sin que para ello sea ningún obstáculo el que no hubiera podido intervenirse el arma empleada en aquella agresión.

Aunque el inexplicable incidente que protagonizaron los responsables de los dos cuerpos policiales que se encontraban en la frontera de España y Andorra, y que por su manifiesta incompetencia determinó que el ahora acusado no llegara a ser detenido poco después de ocurrir los hechos, comprometiendo así seriamente la instrucción de la causa además del prestigio de las instituciones policiales, lo cierto es que con ello no se llegó a impedir, por lo menos de un modo irreparable, la investigación de aquellos hechos de manera que pudieron recabarse suficientes indicios incriminatorios que han permitido ahora a la Sala alcanzar la firme convicción acerca de la responsabilidad penal por los delitos por los que venía acusado.

A esta conclusión se llega a partir de la prueba indirecta, circunstancial o por indicios practicada en el acto de juicio y que, como es sabido, constituye un medio hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Así la STS de 23 de mayo de 2007, alude a la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98 ).

Del mismo modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha generado una amplia doctrina según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001, 29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ; b) Que tales hechos-base...

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