SAP Lleida 256/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha11 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 73/2012

Procedimiento abreviado nº 332/2011

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 256/12

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª MERCE JUAN AGUSTÍN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a once de julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 02/05/2012, dictada en Procedimiento Abreviado número 332/11, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes Isidoro y Leovigildo, representados por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y dirigidos por el Letrado D. Jaume Ribes Porta. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como ABOGACÍA DEL ESTADO . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/05/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO A Don Ricardo, Don Isidoro y Don Leovigildo, como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando, ya definido:

  1. - A la pena, cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - A la pena, cada uno de ellos, de multa de 33.000 euros.

    Si no pagan esta multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedarán sujetos a 60 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

  3. - A indemnizar, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 19.706,47 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Al pago, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas procesales causadas. Procédase al COMISO del tabaco intervenido, al que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.

    Procédase a devolver a su titular, Don Isidoro, el vehículo intervenido, Peugeot 406, con matrícula

    Q.... (folio 117).

    Devuélvanse a sus legítimos titulares los teléfonos móviles intervenidos (folios 19 y 97).

    Aplíquense al pago de la responsabilidad civil las cantidades intervenidas a los condenados (folio 114)."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a los coacusados Isidoro y Leovigildo, por la comisión de un delito de contrabando, la representación procesal de ambos acusados interpone recurso de apelación por los motivos que a continuación serán analizados.

En primer lugar, se argumenta en dicho recurso que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto se aduce que de las pruebas practicadas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad de los acusados apelantes por los hechos por los que han sido condenados en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada a este respecto por el Juez de instancia, que procede dar aquí por reproducida, y quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo...

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