SAP Baleares 190/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteJUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
ECLIES:APIB:2012:1712
Número de Recurso114/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo número 114/2012

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número seis de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 300/2010

SENTENCIA núm. 190/12

S.S. Ilmas.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En Palma de Mallorca, a dieciséis de julio del 2012.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el presente rollo núm. 114/2012 en trámite de apelación contra la sentencia núm. 286/2011 dictada el día 4.7.2011 en el marco del procedimiento abreviado núm. 300/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal número seis de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4.7.2011 el Juzgado de lo Penal núm. seis de los de Palma dictó sentencia en cuya parte dispositiva se decía: "debo absolver y absuelvo a Marí Trini, Cirilo y Florian de los hechos por los que venían siendo acusados, por falta de prueba que enerve la presunción de inocencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Abogado del Estado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo. Los acusados lo impugnaron.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Cirilo, mayor de edad, por cuanto nacido el día NUM000 de 1948, sin antecedentes penales, y que no ha estado privado de libertad por razón de esta causa, adquirió en el mes de marzo de 2005, por teléfono y en subasta pública, a través de la galería Koller, de Suiza, un cuadro denominado "Filósofo con espejo", de Juseppe Ribera, valorado en la suma de 210.200 francos suizos, y otro denominado "María con Jesús joven, sosteniendo un petirrojo", de Joos Van JJ Oleve, valorado en 141.800 francos suizos, siendo su valor total 226.264,72 euros. Ante las dificultades que presentaba su traslado a España, solicitó a su amigo y paciente, el también acusado Florian, mayor de edad, por cuanto nacido el día NUM001 de 1970, sin antecedentes penales, y que no ha estado privado de libertad por razón de esta causa, que por aquellas fechas debía viajar a Suiza, que recogiese y trajese los cuadros, lo que, en efecto, verificó, presentándolos para su despacho en la aduana suiza, y trasladándose a Palma de Mallorca desde Zurich en el vuelo operado por la compañía AIR BERLIN NUM002 el 24 de Abril de 2005, adquiriendo al efecto una plaza en dicho vuelo destinada a la colocación y transporte de los cuadros, que finalmente, dada su envergadura, fueron ubicados en la bodega de la aeronave. Una vez en el Aeropuerto de Palma, ante las dificultades que presentaba el traslado de los cuadros a la terminal, se personó en las inmediaciones de la aeronave la también acusada Marí Trini, mayor de edad, por cuanto nacida el día NUM003 de 1961, sin antecedentes penales, que ha estado privada de libertad por razón de esta causa el día 26 de julio de 2005, en su condición de trabajadora de AGA, empresa dependiente de AIR BERLIN que realiza el transporte en pista preferentemente de tripulaciones, aunque también de pasajeros y equipajes, y quien conducía una furgoneta apta para el transporte de dichos cuadros, trasladando los mismos y al acusado Florian hasta la terminal, en una zona exterior a aquella en la que está ubicada la aduana, no pasando así el acusado Florian dicho control y no declarando nada, omitiéndose, así pues, la liquidación de los aranceles, cuantificada por la AEAT en la suma de 15.883,53 euros.

Al objeto de documentar la operación y entrega de los cuadros, la galería vendedora expidió sendas facturas de 16 y 18 de Marzo de 2005, en las que se relacionaban los cuadros adquiridos, su precio y el IVA satisfecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el Abogado del Estado al que se adhiere el Ministerio Fiscal. En su primer fundamento el recurso se dirige a modificar los hechos probados en lo que debe entenderse como denuncia de error en la valoración de la prueba. Señala que cuando en la narración fáctica de la sentencia se dice. "... no declarando nada, omitiéndose, así pues, la liquidación de los aranceles, cuantificados por la AEAT en la suma de 15.883,53 #", se está cometiendo un error, pues dicha cantidad no corresponde a liquidación de aranceles, sino al Impuesto sobre el Valor Añadido no declarado. Señala que así se deriva del informe de la Inspección de Hacienda Da. Gracia de 20.3.2006 (folio 125) ratificado en el plenario. Añade que por tanto se trata de una deuda tributaria y no arancelaria, por lo que puede generar responsabilidad administrativa en caso de no existir condena penal.

Entiende que en los hechos probados debe mencionarse: 1.- Que no se presentó la mercancía (cuadros) para su despacho en la aduana a la llegada al país. 2.- Que se dejó de pagar el arancel correspondiente. 3.-Que, además, se dejó de declarar y pagar el IVA correspondiente a la importación. 4.- Que las declaraciones de la sentencia se hacen sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de dejar de declarar y pagar la deuda aduanera.

Seguidamente denuncia error en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada. Señala que en la sentencia no se valoró la pericial consistente en la declaración del perito D. Leovigildo, que evacuó informe el 8.11.2010 y lo ratificó en juicio, siendo sus conclusiones contundentes en orden a tipificar los hechos como delito de contrabando.

Entra en consideraciones respecto a la apreciación de la prueba de indicios. Señala que tienen tal consideración los siguientes hechos: 1.- La aduana Suiza detectó que se podía cometer un fraude no declarando los cuadros al llegar a España. Así lo comunicó a las autoridades españolas y así ocurrió. 2.- No es casual que a un pasajero de un avión se le vaya a recoger a pie de pista con un vehículo individual. 3.-Se dejó al pasajero fuera de la aduana, de modo que no pasó por ella a pesar de llevar unos cuadros muy valiosos. 4.- Todo ello se produjo a la vez y en beneficio de un solo sujeto, el Sr. Cirilo . Por ello, deduce que este no cumplió con sus obligaciones aduaneras y eludió, además, pagar 15.883 # de IVA, siendo el Sr. Florian y la Sra. Marí Trini cooperadores necesarios.

En tercer lugar denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 2.a de la Ley 12/1995 . Afirma que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de contrabando.

En consecuencia interesa que se revoque la sentencia de instancia, se dicte sentencia condenado por delito de contrabando en los términos interesados en el trámite de conclusiones, "con la consiguiente responsabilidad civil subsidiaria y dejando libre la posible actuación subsidiaria de la AEAT para el cobro de las deudas impagadas", con declaración de las costas de oficio. D. Florian impugna el recurso. Afirma que la valoración de los hechos realizada por la Juez de instancia no debe ser rectificada. La pretensión condenatoria por error en la valoración de la prueba no puede tener acogida en esta segunda instancia. No fue probado ni existió concierto previo entre los tres acusados. La abundante documental practicada confirma, a su entender, la transparencia de la operación. Por ello interesa la confirmación de la sentencia.

En el mismo sentido se pronuncia Da. Marí Trini . Entiende que no procede apreciar error en la apreciación de la prueba. En este sentido afirma que ni la pericial del...

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