SAP Barcelona 574/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha24 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 666/2011-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 173/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 574/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 173/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de Llobregat, a instancia de Leocadia representado por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez, contra COOPERATIVA OBRERA DE VIVIENDAS representado por el procurador D. Miguel Carreras Quirantes. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil diez, aclarada por auto de 10/02/11, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedro Vidal Bosch, en nombre y representación de Dª Leocadia contra Cooperativa Obrera de Viviendas, representada por el Procurador Sr. Miquel Carreras, debo condenar y condeno a Cooperativa Obrera de Viviendas a satisfacer a la Sra. Leocadia la cantidad de cinco mil ciento nueve euros con sesenta y tres céntimos de euro ( 5. 109, 63 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (23/04/ 2010) hasta la fecha de la presente, y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento.".

Aclarado por Auto de 10 febrero 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "SE RECTIFICA la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en sentido de que donde se dice "En el Prat de Llobregat, a 10 de diciembre de 2011", debe decir "En el Prat de Llobregat, a 10 de diciembre de 2010 ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cooperativa Obrera de Viviendas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2012.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Cooperativa Obrera de Viviendas insistiendo en primer lugar en la improcedencia de la condena allí impuesta por razón de la actividad constructiva que promovió entre junio de 2007 y finales de octubre de 2009 (derribo y nueva edificación en el solar sito en los números 68-70 de la C/ Gaiter del Llobregat de la localidad de El Prat de Llobregat), actividad que provocó daños en la colindante vivienda propiedad de Dª Leocadia .

Ante todo, se ha de poner de manifiesto que incurre en un evidente error la actora al argumentar su oposición al recurso de contrario formulado. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia ( SSTS de 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005 y 18 de enero de 2010 ).

SEGUNDO

Es verdad que en principio no cabría declarar la responsabilidad del propietario del inmueble en el que se han ejecutado obras causantes de daños a tercero cuando, careciendo de la condición de promotor profesional, se limita a contratar a técnicos y empresas especializadas y objetivamente capaces, sobre cuya actividad constructiva nulo control o vigilancia ejerce y a los que ninguna relación de dependencia o subordinación une a los efectos previstos en el artículo 1903 CC . Y es que, no obstante la...

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