SAP Barcelona 417/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
Fecha03 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 472/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 690/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 417

Ilmo. Sr.

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 690/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de BANCO CETELEM SA contra Leopoldo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Badía Martínez, en nombre y representación de Banco Cetelem SA, y condeno a Leopoldo, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 1.389,30 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o a falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas al demandado y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para resolver el día 3 de julio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado D. Leopoldo la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante Banco Cetelem,S.A. de la cantidad de 1.389'30 # en concepto de saldo deudor, a 9 de junio de 2006, del contrato de tarjeta, de 8 de junio de 2001, concertado entre ambas partes, alegando el apelante la falta de representación del Procurador de la actora, por comparecer la demandante representada por un Procurador en virtud de un poder para pleitos otorgado por un apoderado, y no por un representante orgánico, o administrador de la persona jurídica.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 145/1998, y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

Aunque los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En este caso, la demanda de juicio verbal es promovida por la actora Banco Cetelem,S.A., representada por el Procurador D.Carlos Badía Martínez, en virtud de un poder para pleitos, de fecha 19 de febrero de 2004, otorgado por el apoderado de la actora D. Jesus Miguel, en favor de la cual se confirió poder por la demandante, mediante escritura pública, de fecha 15 de febrero de 2002, otorgada ante el mismo Notario

D.Victor Morales Montoto.

Por lo que, en este caso, la demandante comparece por medio de un Procurador, acompañando la copia simple de la escritura de poder de pleitos otorgada ante Notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, en relación con el artículo 267, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que ha venido siendo doctrina comúnmente admitida, que es únicamente de obligada observancia de oficio por el órgano jurisdiccional la inexistencia del poder, por ser el requisito de la postulación uno de los presupuestos procesales de índole subjetiva, cuando es preceptiva la intervención de Procurador, quedando por el contrario para la alegación de las partes los defectos de insuficiencia o ilegalidad del poder, que era la cuarta de la excepciones del antiguo artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estando admitida por la doctrina la posibilidad de su subsanación en cualquier momento del proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1944, 14 de febrero de 1961, y 16 de octubre de 1979 ), doctrina que sigue siendo aplicable en la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, en los artículos 416.1.1 ª y 418, prevé la falta de representación como cuestión procesal previa de alegación de parte, y subsanable en la audiencia previa.

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las personas jurídicas deben comparecer "quienes legalmente las representen", lo cual debe interpretarse en el sentido de que, no habiendo distinción, puede comparecer por...

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