AAP Madrid 256/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2012:11728A
Número de Recurso1367/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución256/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

AUTO: 00256/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

18020

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0010018 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1367 /2011

Proc. Origen: MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 450 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO

Ponente:

Demandado/Apelante: Marí Jose

Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Demandante/Apelado: Federico

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

AUTO Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 20 de Julio de dos mil doce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Medidas Provisionales seguidos, bajo el nº 450/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una parte como apelante Dª Marí Jose representado por la procuradora Dª Mª del Pilar Pérez Calvo.

De otra como apelado D. Federico representado por la procuradora Dª Cristina Méndez Rocasolano

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DISPONGO DESESTIMAR EL INCIDENTE DE NULIDAD promovido por Dª Marí Jose . No ha lugar a la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por la presente resolución, Sonia Agudo Torrijos, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, lo dispone, manda y firma.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Marí Jose presentado en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitiendo los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 19 de Julio del presente año.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el supuesto concreto que enjuiciamos se interpone recurso de apelación frente al auto recaído en la instancia a fecha 24 de mayo de 2.011, en cuya virtud se desestima el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por la apelante en pieza de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, con posterioridad al dictado del correspondiente auto de determinación de meritadas medidas previas provisionales.

SEGUNDO

Es la normativa aquí aplicable:

  1. - El artículo 228 de la L.E.Civil, que en esta materia de incidente excepcional de nulidad de actuaciones, dispone:

    1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

    El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

    2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

    Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.

    Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

  2. - El artículo 228.1º, párrafo tercero, final inciso, de la dicha Ley de Enjuiciamiento, en el que se dispone:...

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