STSJ Comunidad de Madrid 647/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución647/2012

RSU 0004333/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00647/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 647

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4333/11-5ª, interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. representada por el Letrado D. Daniel París González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en autos núm. 297/09, siendo recurrido D. Aquilino, representado por el Letrado D. Andrés López Rodríguez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Aquilino contra Eulen Seguridad S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 8-07-1988 con la categoría profesional de INSPECTOR y percibiendo un salario mensual de 2581,57 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGimDO.- En 2008 el actor realizo 974,30 horas extras, en 2006 830,10 horas extras y en 2007 (de enero a mayo) las horas que se desglosan en el folio 9 de las actuaciones que se da por reproducido a dichos efectos, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales según lo dispuesto en el art 42 del Convenio de aplicación (documental)

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art 35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaida en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tibunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras 'en 2008 la cantidad de 4434,86 euros según desglose efectuado en su demanda.

En dicha anualidad la empresa abonó al demandante en concepto de horas extras 8036,77 euros (folio 128 de autos)

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda formulada por Aquilino contra EULEN SEGURIDAD S.A. debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 1.330,66 euros en concepto de diferencias por horas extras en el período que abarca de 1-1-08 a 31-12-08".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Eulen Seguridad S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda en reclamación de cantidad, por diferencias en la realización de horas extras en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, recurre en suplicación la representación Letrada de la empresa, articulándose el recurso formulado a través del artículo 191 c) de la LPL, precepto que sigue resultando de aplicación en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución.

El recurso interpuesto ha sido impugnado.

SEGUNDO

El primer motivo de denuncia jurídica, corre suerte desestimatoria en tanto esta Sala en numerosas ocasiones ya se ha pronunciado sobre el particular, pudiendo citar a modo de ejemplo la Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2011, (RS nº 1438/2011 ) cuando razona que "... el 1º motivo del recurso la recurrente aduce como infringido el art. 158.3 LPL, al estimar que encontrándose pendiente de resolución firme el conflicto colectivo al que alude el hecho probado 9º, debe quedar en suspenso el presente procedimiento, ya que, y conforme a doctrina dictada en casación, los conflictos individuales deben quedar vinculados a lo que se resuelva en el procedimiento de conflicto colectivo, cuando su objeto sea idéntico. En el caso de autos la única referencia a dicho conflicto es la contenida en el ordinal 9º de los hechos probados. En concreto lo que en él se solicita es "que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo", según la redacción literal de dicho hecho. Pero, y como en parte se advierte por la recurrida, y así se ha razonado por esta Sala en anteriores sentencias -entre otras, en la de 28-2-11, rec. 4971/10 -, lo que aquí se está discutiendo es la inclusión, o no, de determinados conceptos para el cálculo del valor de la hora ordinaria, y dicha cuestión ya ha sido resuelta en la STS de 10-11- 09, para rechazar la tesis de la empresa, apreciando, precisamente, el efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a la primera sentencia, "de forma que aun no siendo exactamente idéntico el objeto de uno y otro proceso, había que aplicar los criterios ya establecidos el primero como antecedente para resolver el segundo", tal como así se razona en la sentencia de esta Sala ya citada. Pero además, y para el supuesto -muy probablemente- de que el procedimiento al que se refiere la recurrente sea el tramitado con el nº 171/07 ante la Audiencia Nacional, y que concluyó en la instancia por sentencia desestimatoria de fecha 5-3-10, debe asimismo significarse que el recurso de casación interpuesto frente a la misma ha sido desestimado por STS de fecha 30-05-11, por lo que, y en cualquier caso, se trata de una sentencia firme que al día de la fecha deja carente de todo sustento la pretensión de suspensión que formula la recurrente ex art. 158 LPL ...".

Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2012, (RS nº 3155/2011 ).

TERCERO

Esta Sala dictó Sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 (RS nº 5894/2010 ) deliberada y votada en Pleno, tras convocarse una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de...

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