STSJ Comunidad de Madrid 582/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha11 Junio 2012

RSU 0004657/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00582/2012

Sentencia nº 582

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 11 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 582

En el recurso de suplicación 4657/11 interpuesto por EULEN SEGURIDAD SA representado por el Letrado JOSE ANTONIO GALLARDO CUBERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 290/10 siendo recurrido Sebastián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sebastián

, contra EULEN SEGURIDAD SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la Seguridad Privada, desde el 18 de abril de 1997, con la categoría profesional de Inspector de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 2.630,61 #, por todos los conceptos.

SEGUNDO

Que el demandante realizó 517,29 horas extraordinarias en el año 2008, que le fueron retribuidas a razón de 8,50 # 8enero y febrero) y 10,34# (resto del año) la hora, que le fueron retribuidas por un total de 5.208,94 #

TERCERO

Que por los conceptos retributivos de salario base, antigüedad, plus peligrosidad, gratificación voluntaria, plus actividad, formación, incentivos, plus nocturnidad, plus festivos, y pagas extraordinarias, el actor fue retribuido por la demandada, en 2008, por un total de 25.427,78 #.

CUARTO

Que del total importe de 25.427,78#, corresponde a plus de nocturnidad y plus de festivos abonado por las horas extraordinarias realizadas, 312,68#.

QUINTO

Que se intentó sin efecto la conciliación administrativa previa ante el SMAC, el 4 de diciembre de 2009

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la excepción de litispendencia opuesta en el acto de juicio y estimando la demanda promovida por D. Sebastián, frente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone al demandante, la cantidad de 1.911,28#, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de cantidad, y frente a tal resolución se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la demandada, denunciando en un doble motivo, ambos al amparo del apartado c) del art. 191LPL, la infracción de lo dispuesto en el art. 158.3LPL ., así como la interpretación errónea de diversas STS de fecha 21 de Febrero de 2007, en relación con el Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Junio de 2008, recurso 1735/2008 o 23 de Junio de 2008 recurso 2247/2008 .

Alega la recurrente que consta acreditado que las asociaciones FEE, AMPRES Y ACAES presentan conflicto colectivo en base al Art. 42 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que establece como "las condiciones pactadas en el presente convenio, constituirán un todo orgánico e indivisible".

Si como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2007 se declara la nulidad del Art. 42 del Convenio Colectivo en los términos ya expuestos en la demanda de conflicto colectivo interpuesto por las Asociaciones FEE, AMPRES y ACAES se solicita:

"Se acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de diciembre de 2004, debiéndose proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo".

La fundamentación jurídica de dicho conflicto colectivo no sólo se basa en el referido Art. 7 del Convenio Colectivo del Sector sino en el Art. 3.1 del Código Civil y fundamentalmente en la rotura del equilibrio del Convenio, pues se ha producido una clara alteración de las circunstancias básicas del contrato firmado entre las partes negociadoras, provocando así una honerosidad sobrevenida.

Con fecha 22 de enero de 2008 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 171/2007, por la que se estimaba la excepción e inadecuación del procedimiento y declara que el procedimiento adecuado es el de impugnación del Convenio Colectivo. Se desestimaba la demanda sin entrar a conocer en el fondo de asunto.

Con fecha 9 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en el Recurso de Casación nº 63/2008, por la que se estima el recurso, se revoca la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de enero de 2008, acordando la devolución de las actuaciones al objeto de que se dicte una nueva sentencia que resuelva la cuestión de fondo que se suscita.

Al dictarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se celebraron ante los Juzgados de lo Social diversos juicios en los que en todos ellos se planteó por las empresas la necesidad de la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 148.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que la sentencia firme del conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolver o que puedan plantearse y que verse sobre idéntico objeto.

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por nuestro más Alto Tribunal en sentencias de 7 de febrero y 1 de marzo de 2012 ( recursos números 2.395/11 y 4.478/10, respectivamente); sentencias que vinculan a esta Sala por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley. También esta Sala ha tenido ocasión de aplicar los criterios allí contenidos en la reciente sentencia de 23 de marzo de 2012 donde sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo,...

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