STSJ Comunidad de Madrid 250/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2012
Fecha28 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0157339

Procedimiento Ordinario 621/2010 B

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO Y ESTUDIOS TECNOLOGICOS SUPERIORES S.L.L.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 250 /2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 621/2010 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por El Instituto de Desarrollo y Estudios Tecnológicos Superiores, S.L.L. representado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos asistido del Letrado D. José Miguel Igualada Belchí, frente a la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la Orden número 2447/2009 de 14/9/2009 de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se desestima el recurso formulado frente a la orden de fecha 22/6/2009, en solicitud de reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la parte recurrente, en fecha 15/10/2008, siendo la cuantía litigiosa de 98.013,70 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13/8/2010, procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Recibido en la Sección, en fecha 1/9/2010, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 15/6/2011, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO

El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda se opuso a la misma, en fecha 4/10/2011 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 20/10/2011, recayó Decreto de cuantía. En fecha, 24/10/2011 recayó auto de cuantía, no acordando el recibimiento del pleito a prueba. Se han tenido por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, pasando a trámite de conclusiones.

CUARTO

Una vez formuladas conclusiones por las partes personadas, mediante providencia de fecha 26/1/2012, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de Marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la Orden número 2447/2009 de 14/9/2009 de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se desestima el recurso formulado frente a la orden de fecha 22/6/2009, en solicitud de reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la parte recurrente, en fecha 15/10/2008, siendo la cuantía litigiosa de 98.013,70 euros, siendo el tenor literal de la parte dispositiva:

" Desestimar el recurso de reposición interpuesto el día 24 de julio de 2009 por D. Carlos Moreno Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Instituto de Desarrollo y Estudios Tecnológicos Superiores, S.L.L. contra la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer 1.543/09, de 22 de junio, citada en el encabezamiento que, en consecuencia, se confirma.

Notifíquese la presente Orden a los interesados en el procedimiento, haciéndoles saber que pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe c) del apartado 1 del artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el epígrafe d) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la Orden de 14/9/2009 de la Comunidad de Madrid, alegando en los hechos de la Demanda, los que ha considerado convenientes para la defensa de su pretensión, expresando en los Fundamentos Jurídicos, fondo del asunto, lo siguiente. Que se formula pretensión por daños y perjuicios por Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de los daños ocasionados a dicha parte, al haberse denegado un cambio de domicilio por la administración, resolución que fue posteriormente revisada y corregida en vía administrativa, siendo el fundamento de la petición, el artículo 106 de la CE .

Alega que, existe nexo causal, conforme se acredita en el expediente administrativo, acreditado también el hecho dañoso, que ha consistido en la pérdida de impartición de cursos debida al cambio de domicilio, por lo que quedaron sin efecto las subvenciones. Que formulado recurso de reposición, se estimó por la Administración y el cambio de domicilio finalmente fue concedido en fecha 27/12/2007, fecha en la que ya no pudieron llevarse a cabo los cursos. Alega los RD 395/2007 y RD 631/93 en materia de subvenciones, siendo así que la convocatoria para el año 2007 tuvo lugar el 26/12/2006, BOCM de 30/12/2006, sin que los cursos se hayan podido impartir por falta de autorización en el local sito en calle Francos Rodríguez número 5, y que cuando se pudo presentar la documentación era tarde. Que han obtenido con anterioridad subvenciones para impartir cursos, solicitando el daño emergente y el beneficio dejado de percibir como consecuencia de la falta de realización de los cursos, en el año 2007, (cuatro) y en el año 2008, en que solamente les fue concedido un curso frente a los años anteriores en que se habían conseguido más cursos. Solicita en tercer lugar el daño moral, por el perjuicio causado al anularse las subvenciones otorgadas para el centro educativo. En lo relativo a la cuantificación de los daños expresa las siguientes cuantías: daño emergente 48.013,7; lucro cesante 40.000 euros y Daño moral, 10.000 euros. Solicita la cantidad expresada con imposición de costas para la parte demandada. La representación de la Comunidad de Madrid, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos. En primer lugar se alega causa de inadmisibilidad al haberse formulado el recurso por persona no legitimada, a tenor de lo que dispone el artículo 69 b) de la LJCA, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del TS de fecha 5/11/2008 y posteriores, en la que se viene exigiendo como necesario el documento acreditativo de haberse acordado por el órgano a quien competa la facultad, para la interposición de recursos. Se alega que en este caso, la mercantil no ha aportado documento alguno.

Se opone al fondo del asunto alegando los requisitos de la responsabilidad patrimonial, con cita de doctrina jurisprudencial y que no todo daño es indemnizable sino tan solo el que merezca consideración de lesión. Cita el artículo 141 de la Ley 30/92 por no existir causas de justificación y que en este caso no existe daño ni nexo causal al no acreditarse debidamente, que aún en el supuesto que existiese, el daño no es antijurídico al haber actuado la Administración en márgenes de lo razonable, sin que se haya probado que los daños padecidos sea directo, inmediato y exclusivo, sin que existiese impedimento algo para que impartiese los cursos en el domicilio que antes tenía autorizado. Alega igualmente insuficiencia probatoria de la efectividad de los perjuicios en relación al concepto por el que solicita la cantidad de 48.013,70 euros, sin que existan pruebas. En cuanto a la partida por importe de 40.000 euros, solicitados como lucro cesante en la convocatoria del año 2008, por no haber podido competir en condiciones de igualdad, se opone al no probar que dicha convocatoria le ha causado perjuicio alguno, cantidad que solicita a tanto alzado. En lo relativo a la solicitud de

10.000 # por daños morales, alega que carece del necesario respaldo, basándose en conjeturas, añadiendo que si percibiera la cantidad que solicita el recurrente percibiría sin haber impartido curso alguno la misma cantidad que se hubiese realizado la actividad. Solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

La Ley 30/92 ha introducido importantes modificaciones en el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, que encuentra su cobertura legal en el artículo 106.2 de la vigente C.E . Las principales características de este sistema recogido en los artículos 139 y siguientes, son: a) Se trata de un sistema unitario en cuanto que rige para todas las Administraciones. b) Se trata de un sistema general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, por acción o por omisión. c) Se trata de una responsabilidad directa de la actividad dañosa de régimen objetivo. La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha venido modulando los requisitos configuradores en un proceso evolutivo, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de 20-1-84 ; 11-4-87 ; 3-1-90 ; 9-5-91 ; 5-10-93 ; 3-6-95 ; 5-2-96 ; 19-6-98 y 20-2-99, configurándose como una responsabilidad objetiva o por el resultado, bastando que como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre que se solicite en el plazo de un año por el perjudicado o sus herederos.

CUARTO...

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