SAP Madrid 278/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00278/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0003471 /2012

RECURSO DE APELACION 212 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 871 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID

Apelante/s: PITSBURG TRADE, S.L.

Procurador/es: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Apelado/s: Ceferino

Procurador/es: MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NÚM.278/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAS MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAS MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a veintitrés de Mayo del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre impugnación de calificación registral, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de los de Madrid bajo el núm. 871/2011 y en esta alzada con el núm. 212/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Pitsburg Trade, S.L., representada por el Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez y dirigida por la Letrada Doña Sandra Liñeira Sánchez, y, como apelado, Don Ceferino, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y dirigido por el Letrado Don José Sanjuan Reillo. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Administración Concursal Pitsbrug Trade, S.L. contra el Registrador de la Propiedad nº 19 de Madrid, Don Ceferino, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Pitsburg Trade, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en error en la valoración de la prueba, pasando a hacer cita del art. 97.2 de la Ley Concursal, para indicar que es dueña de la finca registral nº NUM000, con referencia a la inscripción de la misma, finca que dice gravada con una hipoteca cambiaria constituida por la apelante en fecha 12 de Mayo de 2004 a favor de Don Jon, con referencia a la escritura pública de constitución, siendo el referido Sr. Jon persona especialmente relacionada con la concursada, como Administrador de hecho reconocido que es del grupo de personas hoy en concurso, siendo la escritura un reconocimiento de deuda constituyendo hipoteca cambiaria sobre la finca para la seguridad al cobro de su vencimiento de la letra de cambio reseñada en la escritura, con vencimiento perfectamente delimitado y ello sin perjuicio de las acciones cambiarias que nacen de la misma y de la responsabilidad de la librada, acciones cambiarias al tiempo del recurso prescritas, art. 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que resulta, si no concluyente, si indefectiblemente indiciario, que de haber existido renovación de la cambial, el tenedor habría procedido a la inmediata inscripción de la renovación, por su propio aseguramiento, así como que no de haber sido hecho efectiva, haber procedido a la exigencia de su cumplimiento por la vía de la interpelación judicial, sin que constara registralmente otra inscripción y/o anotación preventiva de demandada, embargo o cualquier que hubiera sido solicitada o procediera por razón de las cambiales, lo que lleva a concluir que no ha habido renovación alguna y por ello acordaron en la escritura, otorgamiento undécimo, que en su caso transcurridos seis meses desde el vencimiento de la cambial o de que se hubiese renovado, el que entonces fuere propietario de la finca hipotecada podrá solicitar y obtener del Registro de la Propiedad, la cancelación de la hipoteca, siempre que en dicha oficina no conste haberse iniciado o hallarse en trámite cualquier reclamación por razón de la deuda en la escritura reconocida o en el procedimiento hipotecario que nace la escritura; siendo que han transcurrido más de seis meses del vencimiento de la letra por la que se constituyo garantía hipotecaria, sin que conste reclamación alguna en el Registro de la Propiedad, como así se acreditó, pudiendo interesarse, art.

82.2º párrafo de la Ley Hipotecaria la cancelación de la referida hipoteca; siendo que además de que no costa a la apelante que las letras hayan sido renovadas y de haberlo sido, a mayor abundamiento, las mismas no tienen la garantía hipotecaria, pero con garantía o no las letras cambiarias se encuentran reconocidas dentro del concurso sin privilegio, haciendo cita de las SSTS de 14 de Abril y 21 de Enero de 2009, para pasar a señalar que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva y por extensión en falta de motivación razonada y suficiente.

Desde otra vertiente se aduce error en la condena en costas, para señalar que la sentencia debió ser estimatoria; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, se declare su nulidad y que se dicte sentencia de conformidad por lo peticionado por la ahora apelante en el acto del juicio, con estimación de todas las pretensiones solicitadas por la ahora apelante y, por tanto, se acuerde cancelar la inscripción de la hipoteca cambiaria reseñada, con condena a la contraparte estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada, tanto de la primera instancia como de esta segunda instancia.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, parta en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 5 de Marzo de 2012, correspondiendo por turno de reparto el conocimiento del recurso a este Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiuno.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento en que recae la sentencia objeto de recurso, por la parte ahora apelante se promueve procedimiento de impugnación de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad núm. 2 de las Rozas, sustitutiva del Registro de la Propiedad núm. 19 de los de Madrid, postulando se orden la inscripción de hipoteca cambiaria en los términos expresados en el cuerpo de la demanda, en el que se indica que en fecha de 3 de Mayo de 2011 se presentó en el Registro de la Propiedad núm. 19 de los de Madrid, por la Administración Concursal de la demandante, solicitud, de conformidad con lo establecido en el pacto undécimo de la Escritura pública, de fecha 12 de Mayo de 2004, de constitución de hipoteca cambiaria, para que de conformidad con lo previsto en el art. 82.2º párrafo de la Ley Hipotecaria, se procediera a la cancelación de la hipoteca referida, por expiración del plazo para el que fue constituida la garantía hipotecaria de las letras de cambio libradas, ello previo comprobación de la inexistencia de anotación preventiva de demanda en reclamación por la deuda reconocida en la referida escritura o ulterior que pudiera derivarse de la misma; siendo denegada la cancelación por el Registrador titular del 19 de los de Madrid de la Propiedad, ante lo cual se instó calificación del Registrador sustituto, que recayó en el del núm. 2 de los de las Rozas, quien obviando el pacto suscrito por la expresa voluntad de las partes y transcurrido el plazo de 6 meses consignado en la Escritura de constitución de hipoteca y prescrita cualquier acción cambiaria de proceder y/o existir, continuó con la calificación precedente y por ende denegar la inscripción de la cancelación, se indica en la demanda, a mayor abundamiento, que haberse producido la renovación de las cambiales, conforme al pacto noveno de la escritura de constitución de hipoteca, coherentemente se hubiera producido nueva inscripción al respecto, lo que no se ha producido; se indica que la hipoteca fue constituida en garantía de letras de cambio, perfectamente reseñadas, con vencimiento claro y determinado y de haber renovado y no haberse presentado al Registro, debe entenderse que no pueden estar garantizadas por la misma hipoteca que tiene plazo de duración determinado, hasta 6 meses más desde el vencimiento de la última de las cambiales; se invoca el art. 82 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a la celebración de vista, en éste por la demandante se ratifica la demanda e invoca el art. 92 de la Ley concursal, la parte demandada opone que la denegación de la cancelación, en los términos en que la realiza el Registrador sustituto, se ampara en que no se acompañan las...

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