SAP A Coruña 342/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha20 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00342/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 494/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 661/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol

Deliberación el día: 2 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 342/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 494/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 661/10, sobre "Nulidad de acuerdo", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE FERROL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Trillo del Valle; como APELADO: Jose Carlos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gandoy Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Celeste Rodríguez Senra en nombre y representación de don Jose Carlos y declaro nulo el acuerdo adoptado en el punto 2º de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 - NUM001 del a C/ DIRECCION000 de Ferrol de fecha 3 de diciembre de 2009 por el que se aprueba la liquidación de la deuda correspondiente al local bajo propiedad del actor, con imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, de fecha 9 de mayo de 2011, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Carlos, declarando nulo el acuerdo adoptado en el punto 2º de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Ferrol de fecha 3 de diciembre de 2009, por el que se aprueba la liquidación de la deuda correspondiente al local bajo propiedad del actor, con imposición de las costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En el presente procedimiento la parte actora Don Jose Carlos, ejercita la acción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios en relación con el art. 16 del mismo texto por no haber sido válidamente convocada la Junta y los arts. 9 a 12 respecto a las obras de mejora, cuotas de participación y normas estatutarias.

La Comunidad de Propietarios se opone por entender que los gastos de la obras no fueron impugnados por el demandante adquiriendo así firmeza y que respecto a la convocatoria que se impugna como nula, al actor sí se le comunicó su realización. Añade que ante el impago de los gastos el actor carece de legitimación activa para interponer la demanda con arreglo al art. 18.2 de la LPH . "

"Segundo.- Comenzando con la excepción de legitimación activa es doctrina pacífica la que predica la legitimación del comunero, aunque se encuentre en situación de morosidad, para instar la acción de nulidad de un acuerdo contrario a los estatutos. En tales casos no le es exigible consignar la cantidad debida ( art.

18.2 de la LPH ).

La consignación de la cantidad debida, antes de interponer la demanda de impugnación de acuerdo comunitario y en tanto requisito de procedibilidad, es inexigible, conforme al artículo 416-º de la LEC puesto en relación al artículo 18.2 de la LPH, cuando la impugnación se insta por haberse alterado las normas de reparto de los gastos que exigen unanimidad por ser contrarios al título, a los estatutos o a la Ley de Propiedad Horizontal, como así se viene interpretando por la doctrina de las Audiencias ( Sentencias de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 6 de octubre de 2008, Sección 19ª, de 3 de mayo de 2006 y la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de julio de 2007, entre otras). También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2010 ... ".

" De lo dicho se desprende que el actor tiene legitimación para mostrarse parte en este procedimiento "

"Tercero.- Entrando ya en el fondo del asunto, de la prueba practicada se extraen los siguientes hechos probados:

En fecha 7 de noviembre de 1973 se otorga escritura de declaración de obra nueva y establecimiento de propiedad horizontal del edificio sito en la C/ DIRECCION001 (hoy C/ DIRECCION000 ), nº NUM000

- NUM001 > de Ferrol. Consta en la escritura que la planta baja comercial tiene una cuota de participación de quince centésimas recogiéndose unas normas estatutarias en las que se indica >

Jose Carlos es el propietario del bajo sito en el edificio mencionado siendo administrador de la Comunidad Díaz Bogo.

Se celebra Junta General Ordinaria del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001, el 18 de junio de 2008 en cuyo punto quinto se tratan las obras del edificio y en las que se acuerda por mayoría la ejecución de las mismas diciendo D. Jose Carlos >

El 15 de mayo de 2008 se elabora y remite por la empresa encargada de la ejecución, el presupuesto de las obras en el cual se incluyen partidas referentes a videoporteros para las viviendas, gastos referentes al portal y escaleras, apliques decorativos en las puertas... .El administrador remite a los propietarios 2008 el 10 de octubre de 2008, tras un error en el listado de 15 de mayo de 2008, una tabla en la que se determinan los importes que deben pagar los comuneros en proporción a su coeficiente de participación y teniendo en cuenta todos los gastos del presupuesto sin exclusión para ninguno de los propietarios de algunas partidas.

El 4 de noviembre de 2008 se celebra Junta General Extraordinaria siendo el único punto del día la fijación de derrama para el pago de las obras aprobadas. Consta en el acta que el actor dice lo siguientes >.Asimismo se recoge >.

El 20 de marzo de 2009, el actor envía burofax a los administradores solicitando, entre otras cosas, que se le envíe su liquidación particular desglosada por cada concepto en los que ha de participar.

El 29 de mayo de 2009, Jose Carlos, remite burofax al presidente de la Comunidad y al administrador en la que reconoce que se le han rebajado 12.000 euros del coste inicial pero sin que se le haya comunicado a qué partidas se le imputan. Comunica que ingresa 27.700,50 euros correspondientes a las partidas que, a su juicio debe pagar de acuerdo con los estatutos, ingresando asimismo los 2.157 euros que le corresponden de los 30.000 que se habían acordado en la Junta de 4 de noviembre.

El 3 de diciembre de 2009 se reúne la Comunidad en Junta General Extraordinaria sin la presencia de Jose Carlos y sin que conste en autos su citación en forma. En su punto 2º > se indica lo siguiente >.

Con fecha de entrada en Correos el 17 de febrero de 2010, el Administrador de la Comunidad envía a Jose Carlos copia del acta de la Junta de 3 de diciembre de 2009. Ante esta misiva, el aquí actor remite burofax al administrador el 24 de febrero de 2010 en el cual manifiesta las irregularidades acaecidas en la Junta y su oposición al acuerdo adoptado en el punto 2º.

El 14 de mayo de 2010 se presenta demanda en el Juzgado Decano interesando la nulidad del acuerdo recogido en el punto 2 de la Junta de 3 de diciembre de 2009. "

"Cuarto.- Cabe hacer mención a algunos de los aspectos más importantes del interrogatorio del actor y de las testificales. Y así Jose Carlos afirmó que las citaciones a las juntas se hacían unas veces por correo y otras no se le comunicaban. Que solicitó el desglose de las cantidades que debía pagar sin que se le entregase. Que pagó el porcentaje del presupuesto inicial, que no fue el del precio final de la obra, procediendo a ingresar lo que consideró conveniente excluyendo, entre otras partidas, las de electricidad del portal, escaleras, y depósito de agua porque su bajo tiene un enganche independiente. La Comunidad le hizo posteriormente una rebaja de 12.000 euros pero sin indicarle por qué partidas. Además afirmó no tener llave del portal ni, por tanto, acceso al mismo. Además no tenía conocimiento de que las convocatorias se ponían en un tablón en el portal del edificio porque no tiene modo de entrar en él.

Doña Clara, representante legal de la entidad Díaz Bogo (administradores del edificio) dijo que a Jose Carlos se le remitían las convocatorias por correo y que iba a algunas. A preguntas de esta Juzgadora reconoció que al actor se le excluía del pago de los gastos de escaleras, pasamanos, electricidad del portal y gastos del ascensor. No pudo aportar más datos ya que no era la encargada de ese edificio.

D. Constancio, propietario de vivienda del EDIFICIO000 y por tanto comunero, fue el presidente de la comunidad durante el tiempo en que se redactaron las actas que constan en Autos reconociendo el documento del Sr. Jose Carlos sobre las partidas que no debía pagar. Afirmó que se accede al cuarto de depósitos desde el portal y que hay una puerta que conduce al local del...

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