SAP Madrid 408/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2010
Fecha17 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00408/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7003478 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De:

Procurador:

Contra: EDIFICIOS PROMOCIONES E INVERSIONES DE LA CONSTRUCCION, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdo de Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Rogelio,

D. Victorino, D. Luis Pablo, D. Alejo, D. Bernabe, D Donato, Dña. Martina, D. Gervasio, Dña. Tamara, D. Justo y D. Nicolas representados por la Procuradora Dña. Delia Villalonga Vicens y asistidos del Letrado D. Juan Antonio Mateos Mateos, y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, Nº NUM000 de Madrid ( EDIFICIO000 ), representado por el Procurador Dña. Dolores Álvarez Martín y asistido del Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Rogelio, don Nicolas, don Victorino, don Luis Pablo, don Justo, don Apolonio -que sustituyó procesalmente al demandante originario don Alejo, por transmisión del objeto litigioso- don Bernabe, don Donato, doña Martina, don Gervasio, y doña Tamara, representados por la procuradora doña Delia Villalonga Vicens, contra la comunidad de propietarios de AVENIDA000 nº NUM000

, de Madrid, representada por la procuradora doña María Dolores Álvarez Martín;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costa".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de mayo de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día quince de septiembre de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Rogelio y otros, actores en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 38 de Madrid con fecha 4 de noviembre de 2.008, desestimatoria, en primer lugar, de la demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 28 de abril y 30 de septiembre de

2.004 por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 ; y en segundo lugar, igualmente desestimatoria de la petición de declaración de no pertenencia a la referida comunidad, sino solo a la de Garajes de la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Madrid, todo ello con base en las alegaciones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Por razones de lógica jurídica expondremos y resolveremos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso en el que los apelantes muestran su disconformidad con la desestimada petición de declaración de no pertenencia a la comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000

, sino solo a la de Garajes de la CALLE000 NUM001 - NUM002, ambas de Madrid, a pesar del contenido del titulo constitutivo, y ello por haber sido consentida y aceptada dicha situación fáctica, siendo la actuación de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 en las Juntas impugnadas, contraria a sus propios actos en juntas anteriores.

El motivo debe ser claramente rechazado. Para la resolución del presente motivo debe partirse de los siguientes hechos:

  1. ) En escritura de obra de obra nueva y división horizontal de 26 de diciembre de 1.973 la Compañía Urbanizadora por acciones (CUPA) declara que esta construyendo un edificio de oficinas, locales de negocios, plazas de aparcamiento de automóviles, viviendas y trasteros que se compone de dos sótanos, semisótano o planta baja, entresuelo y diecisiete mas....El segundo sótano se compone de cuartos trasteros y de plazas de aparcamiento. Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1.960 y como requisito previo a la división...constituyen el régimen de propiedad horizontal...(finca registral 3.970 Sección 1ª del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, inscripción 3ª). A continuación describen cada una las fincas que la componen comenzando por las plazas de aparcamiento a las que asignan una cuota de participación en el valor total del inmueble, continúan con los cuartos trasteros, locales de negocio y locales de oficina a los que igual y respectivamente asignan una cuota de comunidad. Le siguen los Estatutos de la Comunidad destacando lo dispuesto en la Norma Tercera. Especificaciones: letra a) que dice "El garaje o aparcamiento del 2º sótano -que es la primera planta en orden de construcción- esta unido en su limite occidental con el garaje del inmueble construido sobre la parcela 19-B y en su limite septentrional con el garaje del inmueble que se construye sobre la parcela 19-C, ambas de esta misma manzana, existiendo por consiguiente entre ellos una servidumbre reciproca de paso para vehículos y de personas"; y lo prevenido en la Norma Sexta. Distribución de gastos comunes: que dice "Los gastos tanto de conservación como de mantenimiento que afecten a la totalidad de las fincas que componen el inmueble serán satisfechos por todos los copropietarios, en proporción a sus cuotas de copropiedad con las siguientes salvedades:.... g) En general para la distribución de cualesquiera gastos de la Comunidad se estará a la utilidad o aprovechamiento que de los distintos servicios e instalaciones se haga o pueda hacerse por las respectivas fincas, dividiéndose su importe proporcionalmente a las cuotas o coeficientes de copropiedad".

  2. ) Todos los demandantes son propietarios de plazas de aparcamiento en dicho edificio con un coeficiente de participación de 0,08% excepto la plaza perteneciente a D. Alejo cuyo coeficiente es de 0,12%

  3. ) El 7 de febrero de 1.975 se constituye la Comunidad de propietarios de las plazas de aparcamiento del edificio AVENIDA000 "haciendo expresa constancia de que se trata de la formación de una Comunidad de propietarios para la administración y funcionamiento del garaje que se encuentra ubicado dentro de cada una de las parcelas que integran el conjunto AVENIDA000, por lo que con independencia de que cada plaza de garaje corresponda en propiedad horizontal a su respectiva Comunidad....".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de enero de 2005 " (...) aunque la existencia de subcomunidades dentro de una Comunidad general se encuentra admitida por la jurisprudencia, para que a dichas comunidades parciales les sean de aplicación los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, y, para que, en definitiva, se les reconozca una existencia separada de la Comunidad general, es necesario que se den en ella los presupuestos del artículo 3 de la Ley, en cuanto que sus miembros deben ser, a la vez, propietarios exclusivos de un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y copropietarios, junto con los demás componentes de la subcomunidad, de los restantes elementos, pertenencias o servicios comunes. Esto último no sucede en la "Comunidad de Propietarios (en nuestro caso la Comunidad de Garajes)", en el que la cuota de participación de todos los propietarios, incluida la de los que lo son de las plazas de garaje, vienen referidas al conjunto de elementos de uso común del inmueble, y no solo a los existentes en la zona donde se encuentran ubicadas las plazas de garaje".......Por tanto, los propietarios de las plazas de garaje están integrados únicamente en la comunidad

de copropietarios demandada, los de las plazas vinculadas a viviendas en cuanto lo son de la vivienda y del anejo inseparable y los de las plazas no vinculadas en cuanto lo son de éstas y ello lleva consigo la asunción de las obligaciones de ello derivadas, incluido el abono de gastos de la comunidad general en proporción a su cuota de participación en el edificio conforme previene el artículo 9.1 apartado e) de La Ley de Propiedad Horizontal ". Por ello, añadimos nosotros, con independencia de que los hoy demandantes hubieran sido o no convocados a anteriores Juntas de la Comunidad, o no se les hubieren notificado la Actas, ello solo les facultaría para impugnar los acuerdos en ellas adoptados, sin que dicha conducta de la demandada pueda ser tenida como un acto propio legitimador de la pretendida separación de los actores de la Comunidad demanda por cuanto, como dice la S.T.S. de 22 de mayo de 2.003 no cabe la invocación de los actos propios para convalidar la nulidad absoluta. La...

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