SAP Alicante 338/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 735/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 649/09

SENTENCIA Nº 338/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 649/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y demandada reconvencional Don Patricio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Cecilia Pérez Amorós y dirigida por el Letrado Don Miguel Vera Calderón, y como apelada la parte demandada y demandante reconvencional Caryetclean, S.L., representada por la Procuradora Doña Asunción Hernández García y defendida por el Letrado Don Bruno Sánchez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 649/09, se dictó sentencia con fecha 28/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer en nombre y representación de D. Patricio contra la entidad Caryetclean, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Viudes. Condeno al pago de las costas causadas a la parte actora.

Ii.- Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Viudes en nombre y re presentación de Caryetclean, S.L., contra D. Patricio representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer.

Declaro resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2007.

Condeno a D. Patricio al pago de 524,31 euros más el interés convenido en virtud de contrato de franquicia calculado sobre la citada cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia procedentes de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 735/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/5/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28 de abril de 2.011, desestima la demanda formulada por Don Patricio, y absuelve a la entidad demandada, Garyetclean, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, resolución del contrato de Franquicia de fecha 25 de septiembre de

2.007 y reclamación de la cantidad de 57.511,79 Euros, importe de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por el incumplimiento contractual de la entidad demandada. Por el contrario, la referida resolución, estima de forma parcial la demanda reconvencional formulada por Garyetclean, S.L. contra Don Patricio, y declara resuelto el referido contrato de franquicia y condena a este último a pagar a la entidad demandante reconvencional la suma de 524,31 Euros, importe adeudado por el Sr. Patricio por el concepto de royalties adeudados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.008 que resultaron impagados así como de los gastos de devolución igualmente reclamados, absolviendo al demandante y demandado reconvencional de las demás pretensiones formuladas en su contra.

Frente a la referida resolución, el demandante y demandado reconvencional, formula recurso de apelación que fundamenta en los siguientes Motivos: 1º) Error en la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida. 2º) Error en la interpretación jurídica de la acción que se ejercita por el actor en su escrito de demanda. 3º) Falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia, tanto por no resolver sobre el incumplimiento de la demandada de facilitar unas previsiones de ventas o resultados de explotación del negocio que no estaban basadas en experiencias previas de la Franquiciadora ni estaban suficientemente fundamentados, como al no resolver sobre el incumplimiento contractual sobre lo dispuesto en la Estipulación 14.6 del Contrato, en virtud de la cual la franquiciadora se obligaba a informar sobre la evolución y comportamiento del mercado con carácter semestral. 3º) Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de Instancia, que la parte recurrente concreta en los siguientes puntos: A) Sobre la inexistencia de la prestación de asistencia por parte de la demandada. B) Sobre la inexistente política publicitaria por parte de la entidad demandada. C) Sobre la inexistencia de Know- How en el modelo de negocio franquiciado por la demandada. D) En cuanto al incumplimiento de la demandada de lo estipulado por las partes en la estipulación

8.1 del contrato, por el cual la demandada se obligaba a facilitar al ahora demandante precios de suministro suficientemente competitivos. E) sobre el extremo referente a la comercialización del producto "Biecolimp Car Wash" no era exclusiva de la red "ECOWASH" y la demandada no era distribuidora en exclusiva del producto "BIECOLIMP CAR WASH".

SEGUNDO

De acuerdo con lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por el recurrente como motivos primero y segundo del recurso que ahora se resuelve, Error en la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida y Error en la interpretación jurídica de la acción que se ejercita por el actor en su escrito de demanda.

Basta un examen del escrito de demanda para comprobar que por el demandante ahora recurrente se ejercita una acción resolutoria del contrato formalizado por las partes en fecha 25 de septiembre de 2.007, en base a lo establecido en el artículo 1.124 y concordantes del Código Civil, por incumplimiento de la entidad demandada, e indemnizatoria de los daños y perjuicios sufridos que cuantifica en la suma de 57.511,79 Euros, que fundamenta de igual forma en lo establecido en el artículo 1.101 y concordantes del mismo Código sustantivo.

Pues bien, del examen detenido de la resolución recurrida puede comprobarse que en el fundamento de derecho tercero se pone de manifiesto que efectivamente por el actor del juicio "se solicita la resolución del contrato de franquicia suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2.007 en base a un incumplimiento contractual de la demandada", precisando la referida resolución que "todo ello obliga a analizar los términos del contrato para tratar de dilucidar si existe un incumplimiento por parte de la demandada que obligue a su resolución por causa imputable a la misma y a la estimación de las cantidades reclamadas". Seguidamente la referida resolución recurrida, en su fundamento de derecho tercero, examina lo que entiende que son cada uno de los incumplimientos contractuales que se alegan por el actor en el escrito de demanda, y valora la prueba practicada en la primera instancia, llegando a la conclusión de que no consta acreditado el incumplimiento contractual que se alega por la parte demandante de las obligaciones asumidas por la entidad demandada, por lo que desestima la acción resolutoria que se ejercita en el escrito de demanda y consiguientemente, la acción indemnizatoria de los daños y perjuicios.

De lo expuesto debe concluirse la procedencia de desestimar los dos primeros motivos que se alegan en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Patricio .

TERCERO

Se alega por el recurrente la falta de motivación de la sentencia de Instancia al no resolver sobre el incumplimiento llevado a cabo por la demandada de facilitar a la otra parte contratante unas previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación del negocio que no estaban basadas en experiencias previas del franquiciador ni estaban suficientemente fundamentados, incumpliendo con ello la entidad demandada lo que dispone el artículo 3 del Código deontológico de la Franquicia aplicable en España, a cuyo cumplimiento se obligaban las partes en virtud de lo establecido en la Disposición General V del contrato, así como en el artículo 3 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia, a cuyo cumplimiento se comprometía la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.9 del Contrato de franquicia suscrito por las partes, relativa a las "Obligaciones del Franquiciador".

Sin embargo, es lo cierto que tal y como se expone por la propia parte recurrente, y así ha quedado expuesta en la fundamentación anterior de esta resolución, no se ejercita por el demandante una acción de nulidad o anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento, y si una acción resolutoria del contrato en base a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil, como consecuencia de una serie de incumplimientos llevados a cabo por la demandada. No obstante, es lo cierto que dadas las alegaciones de la parte demandante en su escrito de demanda respecto a la existencia de una defectuosa información precontractual, la sentencia de instancia, en su fundamento...

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