STSJ Comunidad de Madrid 571/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha26 Julio 2012

RSU 0004452/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00571/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0048953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004452 /2011-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Fructuoso, ENTE PUBLICO RTVE

Recurrido/s: Fructuoso, Margarita, ENTE PUBLICO RTVE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000466 /2010

Sentencia número:571

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0004452/2011, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESÚS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de Fructuoso y Margarita, y por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del ENTE PUBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de dos mil once, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000466/2010, seguidos a instancia de Fructuoso y Margarita frente a ENTE PUBLICO RTVE, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/ Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Fructuoso y por Dª Margarita, contra el Ente Público RTVE, debo declarar y declaro el derecho de los actores, como herederos legales de Dª Adelaida a percibir por aplicación del epígrafe 4.5.4 del acuerdo alcanzado en el ERE NUM000 tramitado a instancia de dicho demandado, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 de dicho acuerdo, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, así como el derecho a percibir 2.551,39 euros en concepto de diferencias no percibidas correspondientes al periodo 01/07/09-31/01/10, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a abonar a los actores la cantidad mencionada."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los demandantes, D Fructuoso y su hija Da Margarita, son legales herederos de Dª Adelaida, que resultó afecta al Expediente de Regulación de Empleo núm. NUM000 tramitado a instancia del Ente Público RTVE, aprobado por la Dirección General de Trabajo de la CAM en fecha 31/01/08.

SEGUNDO

Tras concluir el periodo de consultas del mencionado ERE, se aprobó por las representaciones de la empresa y de los trabajadores un acuerdo plasmado en un documento de fecha 24/10/06, titulado "Texto Articulado Plan de Empleo RTVE", en el que se contenían determinadas "Medidas de Desvinculación" de los trabajadores.

En el punto 4 de dicho acuerdo se regularon las medidas de desvinculación para trabajadores con 52 o más años que no cumplieran los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, describiéndose el Ámbito Personal en su apartado 1, en cuyo párrafo primero se decía:

"Se establece un sistema de prestaciones económicas, de carácter indemnizatorio, para los trabajadores de 52 o más años que cumplan acumulativamente los requisitos que a continuación se fijan y previa extinción de su contrato de trabajo...".

En los epígrafes 4.3 y 4.4 del acuerdo se establecía lo siguiente:

4.3. Evolución del sistema Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado

4.5. "Condiciones económicas aplicables" del presente epígrafe.

4.4. Finalización del sistema

Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD. 2621/1986 .

En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período (ie carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria."

En el epígrafe 4.5 del acuerdo se regularon las Condiciones económicas aplicables, y concretamente en los párrafos primero y octavo de su punto l, se estableció lo siguiente:

" l. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 "Evolución del sistema" y hasta la "Finalización del sistema" recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II."

... ... ......

"La empresa abonará un complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas......"

TERCERO

Dª Adelaida cumplía los requisitos exigidos en el epígrafe 4.1 del acuerdo incorporado a los ramos de prueba de las partes, habiéndosele reconocido la prestación correspondiente con arreglo a los siguientes parámetros:

Base salarial bruta mensual: 3.578,66 E.

Porcentaje fijo: 73,50 %

Importe bruto garantizado mensual: 2.630,32 E.

Prestación bruta desempleo: 1.356,86 E.

Complemento Bruto RTVE: 1.273,46 E.

CUARTO

En el epígrafe 4.5.4 del acuerdo se disponía lo siguiente:

  1. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de "muerte y supervivencia": en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe

4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo".

QUINTO

Dª Adelaida falleció el 29/06/09 habiéndosele reconocido a su viudo y a su hija, por Resoluciones de la D.P. de Madrid del INSS con efectos económicos de fecha 30/06/09, pensiones de viudedad y orfandad calculadas en base a una base reguladora de 2.550,72 euros y de un porcentaje aplicable a la primera del 52% y a la segunda del 20% sobre la base reguladora, en cuantías de 1.326,37 euros y de 510,14 euros respectivamente.

SEXTO

Mediante cartas de fechas 18/09/09 y 21/10/09, les fue notificado a los actores que en cumplimiento de las garantías establecidas en el Texto Articulado del ERE NUM000 de RTVE, se les aplicaría respectivamente un porcentaje de 52% y del 20% sobre las cuantías que hubiera percibido Dª Adelaida .

Concretamente se partía, para el cálculo de sus prestaciones, del importe bruto garantizado de la causante (2.630,32 euros) al que se descontaba el importe de la prestación bruta por desempleo que había venido percibiendo (1.356,86 euros), obteniendo una "Base Salarial Bruta" de 1.273,46 euros, a la que se aplicaban los respectivos porcentajes, resultando un "Importe Bruto Garantizado" de 662,20 euros para D. Fructuoso y de 254,69 euros para D' Margarita .

Se les advertía que la base salarial bruta se adecuaría en cada momento a la que hubiera percibido Dª Adelaida a lo largo de todo el Plan de Prejubilación, y estaría sometida a los incrementos anuales establecidos de manera general en el Texto Articulado del ERE.

SÉPTIMO

En fecha 29/01/10 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad contra el Ente Público RTVE, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.

TERCERO

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