STSJ Comunidad de Madrid 487/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012
Número de resolución487/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0003120

Recurso de Apelación 317/2012

Recurrente : BITANGO PROMOCIONES, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

Recurrido : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 487/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 317/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Bitango Promociones S.L representado por la Procuradora Dª Angustias Garnica Montoro y asistido del Letrado D. Joaquín López Virosta contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/2009, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto frente a la Orden de 11/9/2009 de la Consejería de Medio ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio por la que se desestima el recurso formulado frente a la Resolución de la Dirección General de vivienda de fecha 5/9/2008 (expediente sancionador VPM-88/2007).

Ha sido parte apelada la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Bitango Promociones, S.L., contra la Comunidad de Madrid, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo

Sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala, el 6-3- 2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9/3/2012, se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 20 de Junio del año 2012 fecha en la que ha tenido lugar, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente Recurso de Apelación frente a la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/2009, por la que se desestimó el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por dicho recurrente contra la Orden número de fecha 11/9/2009, desestimatoria del recurso formulado frente a la Resolución de fecha 5/9/2008 en la que se acordaba lo siguiente:

"- Imponer a Bitango Promociones S.L, una multa de 30.000 euros como autora de la infracción tipificada en el artículo 8.a) de la Ley 9/2003 de 26 de marzo, de régimen sancionador en materia de viviendas protegidas y sancionada en el artículo 9.1 del mismo texto legal .

- Declara el precio legal de venta de la vivienda sita en la parcela RC.III.I.BUE- Oeste Norte-Valdesol, piso 5º C del municipio de Valdemoro, garaje y trastero vinculados, la cantidad de 134.136,46 euros.

- Imponer a BITANGO PROMOCIONES S.L. la obligación de reintegrar a Dª Tarsila, las cantidades indebidamente percibidas por la compra de la vivienda objeto del expediente y que exceden del precio máximo legal, concediéndole para ello un plazo de 30 días."

Frente a la Sentencia dictada se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de Bitango Promociones, SL, solicitando que se revoque la misma alegando en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primera

Vulneración por la Sentencia objeto de Apelación de los artículos 24, 103.1 de lace y 28 de la Ley 30/92 .

Segunda

Que no se ha valorado debidamente la prueba practicada, estableciendo los siguientes subapartados: 1.- Se alega la prescripción de la infracción imputada a nuestra representada, teniendo en cuenta con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 9/2003 . 2.- Que pudiendo haberse iniciado el expediente sancionador por falta grave, incluida en el artículo 7 g) se sanciona por el artículo 8 a), con vulneración del principio de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, incumpliendo el artículo 39 bis de la Ley 30/92 . 3.- Que Bitango no dispone de lo ingresado en la cuenta de la Comunidad de Bienes, más que de forma mancomunada. 4.- Que los comuneros están en su perfecto derecho de cambiar los planos, de técnicos e incluso de gestor.

Tercera

Que la Sentencia no es clara en relación a la doctrina jurisprudencial que cita, en lo concerniente a que Bitango tenga responsabilidad en concepto de promotor. Alega que no se ha percibido sobreprecio.

Cuarta

Que no se ha tenido en cuenta el enriquecimiento injusto.

Quinta

Que la imposición de la sanción de 30.000 euros es totalmente desproporcionada, máxime cuando no se ha acreditado la percepción por Bitango más que de 27.725 #, que son sus honorarios, los cuales son acordes con los gestores de este tipo de comunidades.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representaciónprocesal de la Comunidad de Madrid, alegando los siguientes motivos en su escrito de oposición: acerca de la legalidad de la resolución recurrida, se opone a la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción de la infracción, citando Sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 13/4/2010 en la que pone de relieve que para apreciar la prescripción es la fecha en que ha otorgado la escritura pública de venta, porque es en dicho momento cuando se consuma la entrega a cuenta de las cantidades abonadas en concepto de mejoras, sino figura en el expediente, no resulta probada, y que lo relevante si no existiese escritura pública es la fecha del último pago de las mejoras, y entre estas y la providencia de incoación no transcurren tres años. Que en este caso, la fecha de inicio del cómputo según consta en el expediente es de 26/1/2006 y la fecha de notificación del acuerdo del inicio del expediente sancionador es de fecha 21/12/2007.

Se opone al error en la valoración de la prueba respecto a la condición de promotor en la actora, que recae en la comunidad de propietarios, que no existe tal error, ya que la recurrente actúa como promotora conforme el concepto de promotor que establece la Ley 38/99, constando acreditado en el expediente que si actúa como promotora y no como simple gestora, toda vez que en el contrato de adhesión, se le atribuyen expresamente y así ha actuado, facultades que exceden de una gestora. Solicita la confirmación de la Sentencia, con expresa imposición de costas para la recurrente.

SEGUNDO

Debemos recordar que, según viene reiterando de forma pacífica la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia dictada en fecha 17/03/99 y Sentencias posteriores, en las que se expresa que en el Recurso de Apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el Recurso de Apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría...

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