STSJ Castilla y León 1366/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 01366/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107084

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002209 /2008 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De AGRALSA, S.A.

Abogado: MIGUEL A. RODRÍGUEZ LUCAS

Contra COMISION TERRITORIAL DE VALORACION DE SALAMANCA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 1366

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Salamanca, de 3 de septiembre de 2007, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por la compañía mercantil AGRALSA, S.A. contra las resoluciones de la misma Comisión de Valoración del 18 de abril anterior, dictadas en los expedientes números 38, 39 y 40 del año 2007, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan los justiprecios de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Salamanca para la ejecución del proyecto de obra "Mejora de Plataforma de la Carretera SA-324 de Ciudad Rodrigo a Lumbrales. Tramo: Castillejo de Martín Viejo -San Felices de los Gallegos" (37.043,24 euros para la finca nº 63, 17.886,48 euros para la parcela nº 64 y

10.426,26 euros para la finca nº 76).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La compañía mercantil AGRALSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Lucas.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Comisión Territorial de Valoración de Salamanca), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que el valor de los bienes y derechos expropiados es el de setecientos setenta y nueve mil quinientos cuarenta y dos euros con sesenta y dos céntimos (779.542,62 #) que se especifican en el hecho quinto de la demanda, subsidiariamente en el sexto y como segunda subsidiariedad en el séptimo, así como a los intereses legales desde el Acta de Ocupación, a partir del depósito previo y en consecuencia se declaren nulos y se desestimen los acuerdos tomados por la Comisión Territorial de Valoración de Salamanca de 03/09/2007 en los expedientes 38, 39 y 40/2007 por ser contrarios a la Ley y a la Jurisprudencia; todo ello con la condena en costas a la parte demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día doce de julio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por la compañía mercantil AGRALSA, S.A. recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Salamanca, de 3 de septiembre de 2007, que desestimó los recursos de reposición formulados por aquélla contra las resoluciones de la misma Comisión de Valoración del 18 de abril anterior, dictadas en los expedientes números 38, 39 y 40 del año 2007, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan los justiprecios de los bienes de su propiedad que se vieron afectados por la expropiación realizada por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León en Salamanca para la ejecución del proyecto de obra "Mejora de Plataforma de la Carretera SA-324 de Ciudad Rodrigo a Lumbrales. Tramo: Castillejo de Martín Viejo - San Felices de los Gallegos" (37.043,24 euros para la finca nº 63, 17.886,48 euros para la parcela nº 64 y 10.426,26 euros para la finca nº 76), pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se declare que el valor de los bienes y derechos expropiados de que se trata es el de 779.542,62 euros (o subsidiariamente los que se especifican en los hechos sexto y séptimo de la demanda), pretensión que basa, además de en la falta de motivación de dicho acto, a cuyo fin invoca el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (LEF), en la improcedencia de los criterios de valoración utilizados por la Comisión de Valoración de Salamanca por no ser conformes ni con el precio justo de los bienes expropiados ni con su valor de mercado ni, por fin, con los valores de reposición o las superficies afectadas.

SEGUNDO

Una vez expuestas las pretensiones ejercitadas y de manera muy resumida las razones en que se basan, se juzga oportuno empezar dejando claro, dadas las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, que el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 25 de octubre de 2011 que la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos de fijación del justiprecio fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa (a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros) y que ello « supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas » -después añade que será necesario examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable-. En cualquier caso, no puede dejar de recordarse, como ha hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, que « la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del...

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