SAP Murcia 516/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00516/2012

Rollo Apelación Civil núm. 400/12

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. JUAN ANTONIO JOVER COY

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil doce.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal (I-96-3) de Impugnación de Lista de Acreedores que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, con el núm. 152/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la entidad "Banco de Valencia, S.A.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez, siendo defendida por el Letrado D. Javier Brotons Martínez; y como partes demandadas en primera instancia y apeladas en esta alzada: la concursada "Mursem, S.L." en primera instancia representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales; y la Administración Concursal de "Mursem, S.L.", siendo el administrador el Letrado D. Francisco de Asis Fresneda Sánchez, esta apelada en esta alzada.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 6 de julio de 2011, dictó en los autos del incidente de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMO la demanda incidental formulada por el BANCO DE VALENCIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, contra la administración concursal y la concursada MURSEM SL, y declaro la inclusión de un crédito a favor de la actora por importe de 230.066,87 euros, con la calificación de contingente, con expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de la entidad "Banco de Valencia, S.A.", siéndole admitido, presentando el Letrado D. Francisco de Asis Fresneda Sánchez, como administrador concursal de "Mursem, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2012 se declaró precluido el plazo concedido a la mercantil concursada "Mursem, S.L." para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 400/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose únicamente "Banco de Valencia, S.A." en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de julio de 2012.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre del Banco de Valencia, S.A., se alega, como primer motivo, infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC, indicándose, en síntesis, que en los antecedentes de hecho no se consignan las pretensiones de las partes ni los hechos en que se fundamentan; que carece de fundamentación, aludiéndose a lo solicitado en la demanda incidental interpuesta por la parte apelante; que la administración concursal calificaba el crédito que ostenta el Banco de Valencia con distintas calificaciones y por distintas cuantías, sin motivar ni justificar, lo que dejaba a la parte apelante en indefensión; que en la sentencia se está haciendo referencia a un incidente distinto del iniciado por esta parte; que se trata de un procedimiento verbal, de conformidad con el artículo 194.4 de la Ley Concursal ; que por la parte apelante se afirma y ratifica que las deudas estaban siendo reclamadas en los correspondientes procedimientos y que la sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia.

Que procede desestimar el anterior motivo al no apreciarse infracción de los preceptos procesales referidos, ya que la sentencia nº 169/11, de fecha de seis de julio, se refiere a la demanda incidental formulada por el Banco de Valencia, según resulta del encabezamiento, haciéndose mención en el fundamento de derecho a los créditos a que se refiere la demanda incidental, con especificación del importe del crédito de 230.066,87 #, cuyo reconocimiento se pretende con la calificación de ordinario, y los importes que de dicha cantidad corresponden a las reclamaciones formuladas en los procedimientos 1105/10 y 175/10, con mención también al artículo 87.3 de la LC, en que se fundamenta la calificación del crédito como contingente. Resulta, pues, que la sentencia de instancia es congruente con lo solicitado en la demanda incidental, al tiempo que se considera suficientemente motivada, en cuanto expresa las razones por las que se califica el crédito de contingente.

SEGUNDO

Como segundo motivo, y en cuanto al fondo, se alega que se trata de un crédito ordinario puro, sin contingencia; se hace mención al artículo 87.3 de la Ley Concursal ; que el crédito que ostenta la parte apelante no se encuentra...

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