SAP Madrid 207/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00207/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100164 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 619 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2544 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

e

De: C.P. DIRECCION000, NUM000, DE MADRID

Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Contra: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 2544/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD DIRECCION001 DE LA PARCELA NUM002 EN CIUDAD PARQUE ALUCHE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Pujol Montero en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DIRECCION001 NUM002, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de MADRID, representada por el Procurador Sr. González García, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.044,11 euros, además de otros 148,47 euros en concepto de intereses legales calculados hasta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 19 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO

La parte actora MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM002 ejercitó acción solicitando se condenara a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 (que forma parte de la supracomunidad actora) el pago de 4.044,11 euros en concepto de cuotas comunitarias entre junio de 2008 y enero de 2009. La Comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando litispendencia, sobre la base de que dicha deuda procedía de un anterior acuerdo que fue impugnado en demanda presentada en diciembre de 2008 -anterior a la presente litis- dando lugar al procedimiento ordinario 150/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 20, por lo que hasta que dicho Juzgado no se pronunciara sobre la validez del acuerdo no podía resolverse el presente litigio.

La sentencia objeto de apelación estimó la acción desestimando la excepción planteada, sobre la base del artículo 18.4 LPH y las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que se muestran unánimes a la hora de rechazar la suspensión de los procedimientos de reclamación de cuotas por el hecho de estar tramitándose simultáneamente la impugnación de los acuerdos de las que éstas se derivan, a menos que se haya obtenido su suspensión.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando la excepción de litispendencia y solicitando que nos e impongan las costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional...

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