SAP Madrid 335/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2012:11459
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución335/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00335/2012

Rollo de Sala número 1/2012

Sumario 5/2011

Juzgado de Instrucción 4 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 335/2012

En Madrid,a veinticuatro de julio de dos mil doce

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 4 de julio de 2012, la causa seguida con el número 1/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 5/2011 del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, por un supuesto delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del mismo cuerpo legal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, contra Nicanor, con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 /1981, hijo de Antonio y de María Francisca, privado de libertad por esta causa desde el día 26 de agosto de 2011, con antecedentes penales no computables en esta causa, de ignorada solvencia, representado por el Procurador Don Mario Castro Casas, y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Ramírez Bersategui.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Sanz Álvarez, habiendo sido designado Ponente para la presente causa el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal, un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del mismo cuerpo legal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, atribuyendo la responsabilidad penal en concepto de autor al procesado, DON Nicanor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de nueve años de prisión por el delito de agresión sexual y 3 años y 6 meses por el delito de robo con violencia, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, condena al pago de las costas procesales. Asimismo solicitó la imposición de las medidas de seguridad de prohibición de aproximación a Doña Claudia a una distancia no inferior a quinientos metros y prohibición de comunicación por un plazo de diez años. En concepto de responsabilidad civil se ha solicitado que el procesado indemnice a Doña Claudia en la cantidad de 6904 euros.

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones únicamente respecto del delito de robo con violencia por entender que fue ejecutado en grado de tentativa e interesando la imposición por este delito de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, ratificando el resto de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la defensa negó lo hechos y solicitó la libre absolución del acusado.

En el acto del juicio la defensa como petición subsidiaria interesó la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción respecto del robo solicitando de forma principal la absolución y alternativamente por el delito de robo la pena de 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Queda probado, y así se declara expresamente, que Nicanor, con DNI NUM000, sobre las 5:45 horas del día 26 de Agosto de 2011, vio a Doña Claudia en un vehículo situado en las inmediaciones del domicilio de esta última, sito en la CARRETERA000 NUM002 de Madrid, y se acercó al vehículo primero para pedir un cigarro y después para decir a Claudia que si vivía en ese inmueble, que él también vivía allí y que le abriera el portal. Claudia, confiada y sin tener sospecha alguna sobre las intenciones del acusado, abrió el portal y volvió al vehículo. Minutos después se dirigió hacia su domicilio encontrándose en el portal a Nicanor quien con la intención de satisfacer sus instintos sexuales abordó a Claudia obligándola a entrar en el ascensor pulsando el piso 16. Tras empujarla con fuerza contra el fondo del mismo, la cogió la cabeza por el cabello, golpeándola contra el cristal del interior, dándola la vuelta y empezando a tocarla los senos por debajo de la ropa, para seguidamente introducir su mano debajo del pantalón y de la ropa interior, metiendo un dedo en la vagina, permaneciendo así un tiempo mientras le decía: "te voy a follar y a violar". En ese tiempo Claudia consiguió coger su móvil y hacer una llamada perdida al amigo con el que estaba y hacer una segunda llamada pidiendo auxilio, por lo que éste, Don Martin, volvió de inmediato al lugar en que había dejado a Claudia . Ante la fuerte resistencia de Claudia, Nicanor decidió irse, bajando el ascensor hasta la planta segunda en que salió del ascensor bajando por las escaleras al portal, no sin antes decir a Claudia que la iba a robar y que le diera todo el dinero que tuviera, por lo que Nicanor cogió el bolso de Claudia

, sacó el monedero y se llevó el dinero que tenía, que no ha podido ser cuantificado. Claudia bajó en el ascensor al portal y coincidió con Nicanor . Por fuera del portal y en la calle estaba Martin produciéndose una tensa situación en que Nicanor decía a Claudia que dijera a su amigo que se fuera de allí. Finalmente salió Nicanor iniciando un forcejeo con Martin quien pretendía sujetarle para que no se fuera, mientras Claudia llamaba a la policía. Consiguió desasirse en dos ocasiones pero al poco de iniciar su fuga apareció un vehículo policial procediéndose a la detención del acusado.

A consecuencia de estos hechos Claudia sufrió lesiones consistentes en policontusiones en cara, cabeza, manos, cuello, brazo derecho y ambos costados, tardando en curar 18 días, sin impedimento para el norma desarrollo de sus ocupaciones habituales y sin que se precisara para su curación tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, sufriendo un episodio de estrés postraumático.

El acusado está privado de libertad por esta causa desde el día 26 de Agosto de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JÚRIDICA

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de agresión sexual con introducción de miembro corporal en zona vaginal tipificado en el artículo 179 del Código Penal, en concurso real con un delito intentado de robo con violencia, previsto en los artículos 242.1 y 62 del Código Penal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal . De los aludidos ilícitos debe responder en concepto de autor el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 28 CP, por haber ejecutado personalmente los hechos anteriormente descritos.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En delitos como los que enjuiciamos, que se producen en unas circunstancias clandestinas, sin la presencia de testigos, resulta de especial relevancia la declaración de la víctima que, conforme a constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba suficiente y única para establecer un pronunciamiento de condena. En efecto, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) para que la declaración de la víctima pueda valorarse como única prueba de cargo se precisa que esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

  1. Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva; c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

    La víctima del hecho ha relatado cómo el acusado se acercó al vehículo en el que estaba con su amigo, aparcado en las inmediaciones de su domicilio, para pedirles un cigarro. Después volvió a acercarse para pedirle a ella que le abriera el portal porque se había dejado las llaves y, por último, ha relatado cómo al entrar al portar, minutos después, el acusado la abordó, la empujó y obligó a introducirse en el ascensor agrediéndola de forma persistente con la finalidad de atentar contra su libertad sexual. Ha relatado como el acusado la golpeó, la manoseó por el cuerpo, llegando a introducir sus dedos en la vagina. La víctima ha insistido en que se resistió y que trató de llamar por teléfono a su amigo para pedirle auxilio, haciendo primero una llamada perdida y, después, consiguiendo pedir auxilio en una ocasión. También ha relatado la forma en que finalizó la agresión y cómo la amenazó finalmente para llevarse el dinero que tenía, indicando que su amigo, ante su petición de auxilio, volvió al...

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