SAP Baleares 324/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00324/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 36/2012

S E N T E N C I A Nº 324

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a seis de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 696/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 36/2012, en los que aparece como parte demandantes apelante, Dª Manuela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, asistido por el Letrado D. PEDRO GELABERT ROTGER; y como parte demandada apelante D. Nicolas

, representada por el Procurador de los tribunales Sr. JUAN REINOSO RAMIS, asistido por el Letrado D. MIGUEL A. TORRES COLOMAR.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ibiza en fecha 29 de julio de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Margarita Torres Torres, en nombre y representación de Dª Manuela, frente a D. Nicolas, representado por el Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera, debo condenar y condeno a este último a realizar las obras necesarias de reparación, que se concretan en las especificadas por el perito judicialmente designado y que se dan aquí por reproducidas, absolviendo al demandado de los restantes pedimentos efectuados en su contra, todo ello sin que proceda especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis solicitaba que se dictara sentencia " en la cual se acuerde estimar la demanda y su consecuencia se condene al

demandado a: - obligarle a realizar a su costa las obras necesarias para reparar en la vivienda lo siguiente:

- remozado de los tres frentes de la casa;

- cementar el firme frontal de la casa;

-reforzar obra de puertas y ventanas;

-en techo, impermeabilizar las zonas ya tratadas y sobretodo en la zona donde se filtra el agua, como porche, cocina y alguna habitación;

- reposición de tejas dañadas en el techo (zona nordeste), zona donde hay filtraciones graves de humedad y una grieta significativa en la pared;

- retirada de las tejas almacenadas junto a la pared norte;

- limpieza del lateral de la entrada de la vivienda, de

todos los restos de construcción, cascotes, objetos y suciedades;

  1. - Declarar que el demandado ha abusado del derecho que ostenta como arrendador sobre la obra, obligándole a estar y pasar por dicha declaración:

  2. - Obligar al demandado a que señale una cuenta corriente o libreta de ahorro donde la adora pueda hacer el pago de la renta;

  3. - Obligar al demandado a que cese en las actividades abusivas consignadas en el hecho 6 "de la demanda";

  4. - indemnizar a la actora en la cantidad de 50.000 euros por los daños morales causados por abusos descritos en el hecho 6 "de la demanda. Con expresa imposición de costas".

A ello se opuso la representación de la demandada alegando que nunca había sido requerida antes e invocando distintos hechos impeditivos y obstativos; entre ellos el arrendador demandado se opuso ad cautelam en cuanto a la obligación de conservación y categóricamente respecto a los demás pedimentos exponiendo que ninguna petición ni obligación tenía el demandado en orden a la modificación de la forma de abono de la renta, mostrándose, no obstante, conforme

con que el indicado abono se efectuara en la oficina que su hijo tenía abierta en uno de los bajos del edificio Residencial Siesta; que no había existido requerimiento con antelación suficiente a la interposición de la demanda instauradora de las presentes actuaciones en orden

a la realización de obras de reparación de las deficiencias que, en su caso, presentare la vivienda arrendada, siendo que la zona frente a la vivienda nunca había estado asfaltada, ni el lugar donde se encuentran depositadas las tejas forma parte del objeto arrendado, ni la zona anexa a la vivienda, que tampoco constituye objeto del contrato suscrito entre las partes, precisa ser limpiada; y que no se había producido acoso alguno por parte del demandado por parte del demandante ni tampoco abuso en su posición de arrendador.

Practicada la prueba propuesta y admitida la sentencia de Instancia estimó parcialmente y condenó al arrendador demandado a reparar en la forma y cuantía descrita por el informe pericial acordado como prueba rechazando los demás pedimentos.

Ambas partes interponen recurso de apelación a dicha sentencia.

La actora solicita la integra estimación de sus peticiones insistiendo en el "mobbing inmobiliario"; reclama que la segunda instancia estime la declaración de abuso de derecho por parte del demandado, (punto 2) que se señale un número de cuenta corriente donde ingresar las rentas la inquilina, nº 4 obligar al demandado a que cese en sus actividades abusivas consignadas en el hecho 6 así como la indemnización por daños morales en la suma de 50.000 euros en tanto la demandada solicita la adecuación de lo pedido a lo acordado, manifiesta el exceso en la prueba pericial y reclama desestimación de la demanda y de estimarse la obligación de reparación solicita que se condene a hacer lo realmente pedido en la demanda con una moderación de la responsabilidad en 50% debido a la interacción de la arrendataria.

SEGUNDO

En cuanto al recurso presentado por la demandada.

Sentando lo anterior y entrando en el conocimiento de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por los recurrentes, comenzar señalando que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo constante la doctrina constitucional que establece que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesario una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Por otro lado, la denominada incongruencia interna, puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STS 18-12-2003, SAP Madrid 12-05-2006 ).

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, este Tribunal no puede sino coincidir con el demandado apelante, que la resolución decide sobre cuestiones que excede el objeto del proceso toda vez que la construcción del muro y/o la delimitación de la finca objeto de arriendo no son objeto del suplico y por ende no se puede resolver sobre ello.

También se puede adelantar que el documento denominado informe pericial adolece de la prevención obligatoria descrita en el art. 335 LEc . Tampoco fue subsanada en el acto de juicio.

A ello se añade que se elaboró con documentos que, en su caso, debieron ser aportados con la demanda y sometidos a la admisión en trámite de audiencia previa y a la oportuna contradicción sin que sea admisible su incorporación y valoración al hilo de la denominada prueba pericial.

Ello no obstante la motivación de la sentencia es suficiente pues pese a no compartirla, podemos analizar las conclusiones a las que llegó la Juez a quo con base en la prueba practicada y sometida contradicción. No procede declarar la nulidad de la misma sino analizar el gravamen indicado como errónea valoración a fin de estimar o no el recurso de apelación de la demandada.

TERCERO

En cuanto a la obligación de conservación reclamada ex art. 107 y 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 7.2 y 1.101 del Código Civil procede declarar la estimación de esta obligación condenando a hacer según lo pedido en la demanda...

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