SAP Barcelona 678/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2012:7561
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución678/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

.AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo nº 1/12

Sumario nº 2/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dos de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Sumario por delito de agresión sexual en el que se encuentra procesado Miguel, con pasaporte marroquí nº NUM000, nacido en NUM001 /1980 en Marruecos, hijo de Hamido y de Malica, vecino de Arenys de Munt (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 31/5/2011, defendido por el/la Abogado/a Sr. Hernández Gómez y representado por el/la Procurador/a Sr. Córdoba Schwaneberg, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, concurriendo la circunstancia de prevalimiento de tiempo y lugar del art. 22.2 CP, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/ s de 12 años de prisión, accesorias, prohibición de acercamiento y comunicación por 20 años y costas; indemnizando a Nicolasa en 100.000 euros por el daño moral.

TERCERO

La defensa del procesado interesó la libre absolución por inexistencia de delito.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, periciales y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que momentos antes de las 3:00 horas del día 21 de mayo de 2011 el procesado Miguel, ciudadano marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales ni autorización para residir en España advirtió la presencia de la menor Nicolasa, quien contaba con diecisiete años de edad, por las inmediaciones del parque Can Jalpí sito en la localidad de Arenys de Munt, paraje con arbolado contiguo a una riera y a una carretera, que se encuentra distanciado de inmuebles habitados.

El procesado siguió el trayecto de Nicolasa quien, al advertir su presencia, aceleró el paso siendo entonces cuando aquel la abordó por la espalda sujetándola con fuerza con el brazo por su cuello, tapándole la boca y conduciéndola hasta la vía soterrada que discurre por debajo de la carretera a Arenys de Mar, mientras le decía que estuviese quieta o la mataría.

Una vez en la vía soterrada el procesado, con decidido propósito de satisfacer su apetito sexual, valiéndose de lo aislado del lugar así como de lo avanzado de la hora nocturna que determinaba la ausencia de transeúntes, tiró a la atemorizada Nicolasa al suelo, cayendo ésta boca arriba y le bajó bruscamente los pantalones para penetrarla seguidamente por la vagina.

Seguidamente, cuando Nicolasa se había medio vestido, el procesado se desplazó con ella a cierta distancia en sentido hacia Arenys de Mar por la misma riera cuando, en un punto determinado, tumbó a la menor en el suelo para tocarle la vagina con los dedos que previamente se había humedecido con saliva. En éstas, estando Nicolasa boca abajo la penetró vaginalmente mientras la menor le suplicaba constantemente que no le hiciese daño y no la matase, persistiendo el procesado en su acometimiento e intentando penetrarla de nuevo, en esta ocasión por el ano, zona anatómica en la que resultó herida, sufriendo una escoriación, lo que motivó que chillase ante lo cual el procesado le tapó la boca y la penetró de nuevo vaginalmente.

Como quiera que el procesado no consiguió en ningún momento eyacular, obligó a Nicolasa, amedrentada hasta prácticamente quedar inmóvil, a abrir la boca para él colocar su pene en el interior, produciendo además un ligero vómito a la menor.

SEGUNDO

A resultas de los hechos, y además de las lesiones referidas, Nicolasa sufrió estrés postraumático agudo que se manifiesta cotidianamente en desapego de vida afectiva, prevención acentuada o falta de interés en la misma, dificultad para conciliar el sueño o mantenerlo, percepción de un futuro desolador, dificultades de concentración por recurrir a rememorar lo vivido y extrema adopción de medidas que estima de cautela o vigilancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, agresión sexual prevista y penada en el arts. 179 del Código penal .

SEGUNDO

Lo esencial en el delito enunciado es que el acto atentatorio contra la libertad sexual, aquí consistente en acceso carnal por la totalidad de las vías anatómicas que señala el precepto indicado, sea cometido con el concurso de violencia o intimidación y este Tribunal aprecia que la prueba incriminatoria desplegada en el plenario resulta apta y eficiente para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia.

Obliga el art. 741 L.E.Crim . a que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley". La apreciación a que se refiere el precepto no es otra cosa que la tarea consistente en la estimación o ponderación del resultado de los medios probatorios y en el supuesto enjuiciado ofrece especial interés la contraposición, una vez desgranadas, entre las versiones de la víctima y del encausado.

La carencia de prueba tasada en el proceso penal no equivale a decir que la aptitud del testimonio de la víctima es predicado simétrico e indefectible a su suficiencia a los fines de volatilizar la presunción constitucional de inocencia, de igual manera que no cabe establecer ecuación entre el haz de derechos que rodean a la declaración del inculpado (no confesarse culpable, no declarar contra sí mismo,...) y su falta de certeza o de veracidad intrínseca.

Como resulta frecuente en esta suerte de injustos, destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de la víctima. El Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" por todas la STC nº 195/2002 de 28 de octubre ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia (la doctrina del Tribunal Supremo viene reiterando desde muchos años atrás que "el hecho de ser víctima de un hecho delictivo no descalifica para testificar", como así decía la STS de 14 de abril de 2002 ), incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente (la jurisprudencia ha dejado reiteradamente sentada la completa erradicación del aforismo "testes unus, testes nullus"), sin dejar de añadir, o de advertir, que cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito se produce una la situación límite de riesgo para la presunción de inocencia.

Destaca primordialmente la consistencia de su testimonio, ya desde la inicial denuncia y, con igual,...

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