STS, 3 de Julio de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:4953
Número de Recurso268/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n° 268/2010 interpuesto por Dª. Valentina, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor García Montes, contra la sentencia de 4 de febrero de 2.010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 612/2006, en el que la recurrente impugnaba la desestimación por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de la reclamación de responsabilidad patrimonial, deducida a raíz de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital Blanca Paloma de Huelva.Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada mediante la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo núm. 612/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente, como consecuencia de los daños derivados de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital Blanca Paloma de Huelva, terminó por sentencia de 4 de febrero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento, y la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ª. Valentina el 19 de abril de 2005 como consecuencia de los daños derivados a raíz de la intervención quirúrgica a que fue sometida el 4 de marzo de 1999 en el Hospital Blanca Paloma de Huelva; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Valentina en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en la Sentencia nº 790/2007, de 18 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, solicitando que por ello fuera casada y en su lugar estimada íntegramente la demanda.

TERCERO

Por providencia de 29 de abril de 2010 la Sala de instancia acordó entregar a las partes contrarias copia del testimonio de la sentencia de contraste para que formalizaran su oposición, lo que hicieron la Junta de Andalucía y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, mediante sendos escritos en los que solicitaban fuera dictada sentencia en la que se declarara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, que se tuvieron por recibidas el 6 de septiembre de 2010 y se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de once de mayo de dos mil doce, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación impugna Dª. Valentina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, sede de Sevilla, Sección Tercera, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por dicha interesada interpuesto contra la resolución de 10 de mayo de 2006, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquélla presentada, como consecuencia de los daños derivados de la intervención quirúrgica para la resección de un ganglión en el dorso de la mano derecha.

La sentencia, tras rechazar la alegación de prescripción de la acción para la reclamación de responsabilidad patrimonial, sienta que en el caso que resuelve no se acredita de la actividad probatoria desplegada la necesaria relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño por el que se reclama, que en todo caso no es antijurídico, por ajustarse la prestación sanitaria a la lex artis.

Lo que efectúa en los siguientes términos, recogidos en sus fundamentos cuarto y quinto:

Tampoco este alegato puede estimarse. No sólo no se pronuncia sobre esto en su informe Don. Roberto

, sino que si bien la recurrente le preguntó al ratificar su informe "si considera que de haberse tratado esta afección en las semanas posteriores a la intervención se hubiese evitado el daño que ahora padece", y contestó "que se hubiera minimizado pero no se hubiera evitado totalmente", sin embargo, para nada se pronuncia sobre la vulneración de la lex artis médica por el Dr. Hugo al asistir en consulta a la recurrente el 15 de junio de 1999, tres meses después de la operación. Dice la recurrente que "lo verdaderamente importante que debe centrar el debate es la enfermedad que surge como consecuencia de que ni la rehabilitación en las revisiones posteriores a dicha intervención aprecian un daño que se ha causado con la misma", y "que dicho daño ni se diagnostica ni se trata de inmediato, ni se le echa cuenta alguna (que ella no lo permita, le dice el médico)", Ahora bien, no sólo consta que la siguiente consulta al Hospital Blanca Paloma es de 26 de junio de 2002, es decir, tres años después de la consulta el 15 de junio de 1999 con Don. Hugo (aunque viniera remitida de lista de espera del SAS), sino que el informe del Dr. Adrian afirma "que en la revisión de 15 de junio de 1999 no existía una parálisis radial como tal (más de tres meses después de la intervención) y una parálisis radial es muy evidente" y "tremendamente inhabilitante para el paciente", insistiendo en que "no podemos asociar esta sintomatología (floja) con la que se aprecia posteriormente en junio de 2002", aclarando en la diligencia de ratificación de su informe a la pregunta de la parte recurrente sobre "si considera que de haberse tratado esta afección en las semanas posteriores a la intervención se hubiese evitado el daño que ahora padece", que "se podría haber tratado si la paciente hubiera vuelto a la consulta, a la que no volvió hasta el 15 de junio de 1999". En conclusión, tanto en el informe del Inspector Médico del Equipo Provincial de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de Huelva como en el del perito médico Especialista en Cirugía de la Mano y Nervios Periféricos, propuesto por la aseguradora, se contienen unas conclusiones no suficiente ni razonadamente contradichas por Don. Roberto, que resultan relevantes para descartar una infracción de la lex artis en la intervención quirúrgica y ulterior tratamiento de la recurrente; lo que, sin haber lugar a examinar otras alegaciones, conduce al fracaso de la pretensión de responsabilidad patrimonial".

SEGUNDO

El recurso de casación nos solicita que casemos la sentencia recurrida por infringir la doctrina legal y, tras la anulación de la resolución de la Consejería de Salud de la Junta, acordemos reconocer el derecho de la recurrente a la indemnización solicitada de 73.651,55 euros, para lo que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina de la Sentencia nº 790/2007, de 18 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso 1263/2004 .

En concreto, tras hacer resumen de la sentencia de contraste, quiere identificar las identidades con la impugnada mediante un recuadro en que compara el objeto, pretensiones y suerte de uno y otro recurso, que, en lo que se refiere a la sentencia con la que se compara la recurrida, reside en los siguientes términos: "1. Nos encontramos ante una intervención quirúrgica como tratamiento de una lesión (soldar un hueso), cuyo resultado es desproporcionado (invalidez de pié), y por tanto no asumible por el paciente. 2. En dicho caso, la probabilidad de que se produjera la lesión derivada de la intervención es igualmente mínima, pero se produce.

  1. Las consecuencias derivadas de la intervención producen igualmente una severa invalidez por lesionar un nervio, cuya invalidez provoca inutilidad del pié. 4. Se lleva a cabo reclamación en base a la Responsabilidad Patrimonial de la Administración ( artículo 106.2 CE y Título X de la Ley 30/92 ). 5. Se fundamenta dicha responsabilidad en una actuación no adecuada a la lex artis médica. 6. La reclamación realizada en sede de la administración de Salud es desatendida igualmente a priori por considerarse prescrita. 7. Ante dicha resolución se eleva recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. 8. En este caso el Tribunal Superior de Justicia de Valencia estima tanto la pretensión de no existencia de prescripción como la de actuación contraria a la lex artis. 9. La Sentencia es firme".

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía, como la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, alegan en sus respectivos escritos de oposición que entre la sentencia que se recurre y la que se aporta de contraste se dan diferencias relevantes en cuanto a los hechos en los que se basan aquéllas, pues si bien es cierto que ambas se refieren a sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, los hechos son diversos, llegando a distintas conclusiones sobre la existencia de nexo de causalidad en atención al resultado de la prueba practicada en uno y otro caso.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Esto es así, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene como razón de ser hacer efectivo el principio constitucional de la seguridad jurídica, corrigiendo tratamientos desiguales en el momento de dispensarse la tutela judicial, de manera que es finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, como reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando en esta caso la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá este Tribunal declarar la doctrina correcta.

Tal como razona hasta la saciedad este Tribunal Supremo, se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción.

Por eso mismo, las referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias, sin que en el juicio de contradicción quepan intromisiones, críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia.

Así pues, reiteramos por lo que a continuación diremos, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que ha fijado la sentencia impugnada como justificados. La prueba constituye, por ello, una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (así, Sentencias de 29 de junio de 2005, 3 de mayo y 18 de octubre de 2011, recurso 246/2004, 362/2009 y 443/2009 ).

CUARTO

Dicho lo cual, el presente recurso de casación en unificación de doctrina prescinde por completo de la pretensión de acreditar contradicción de la doctrina propugnada en la sentencia impugnada con la de contraste, limitándose a constatar que distintas pretensiones de indemnización como consecuencia de los daños que se imputaban al funcionamiento del servicio sanitario público han conducido a resultados contrarios, sin advertir que esto es conforme las distintas circunstancias de cada caso en ellas enjuiciado, como es en el supuesto de la sentencia recurrida la acreditación que la prestación médica se ajustó a la ley de la técnica, mientras que, en la de contraste, que de la prueba pericial médica allí practicada se desprende que la lesión por la que se reclamaba se ocasionó al lesionar el nervio perineal del tobillo derecho de la paciente en el curso de la intervención quirúrgica, que además declara se trata de una neuropatía no ajena a la lex artis y no un efecto inherente a la propia intervención que deba asumirse por la paciente.

Por lo demás el juicio de contradicción no admite adiciones en los hechos de la sentencia, que debe compararse tal como viene dada; como que, la sentencia recurrida carece por completo de las consideraciones por la que la sentencia de contraste llega al resultado contrario.

Por lo tanto, lo que se cuestiona en este recurso por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con aquellos otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados en la sentencia citada de contraste, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

En estas circunstancias, no concurre la unidad de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones, indispensable para la procedencia de esta modalidad casacional, lo que en el presente momento procesal es motivo para su desestimación.

El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado, fija en un máximo de 3.000 euros por el concepto de minuta de Abogados, en atención a la entidad y naturaleza del asunto, y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, que la recurrente deberá satisfacer a cada una de las partes Junta de Andalucía y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros a razçon de 1.500 euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Valentina, contra la sentencia de 4 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, con sede en Sevilla (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso administrativo 612/2006, que queda firme. Con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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