STSJ Andalucía , 4 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO Núm. 612/2006.

Registro General Núm. 2.643/2006.

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Enrique Gabaldón Codesido.

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero del año dos mil diez.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en esta Sección Tercera, los autos correspondientes al Recurso núm. 612/2006, interpuesto por doña Dolores, representada por la Procuradora doña Reyes Martínez Rodríguez, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por la Letrada doña Tatiana Ayllón Vidal de Torres; habiéndose personado en el recurso la entidad aseguradora Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Julia Calderón Seguro, y defendida por Letrado. La cuantía del recurso es de 73.651,55 euros.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la resolución de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía de 10 de mayo de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Dolores el 19 de abril de 2005 como consecuencia de los daños derivados a raíz de la intervención quirúrgica a que fue sometida el 4 de marzo de 1999 en el Hospital Blanca Paloma de Huelva.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la nulidad de la resolución impugnada, con la consiguiente condena de la Administración al abono de la suma de 73.651,55 euros, más intereses y costas.

TERCERO

Por las demandadas se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Consejera de Salud de la Junta de Andalucía de 10 de mayo de 2006 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Dolores el 19 de abril de 2005, como consecuencia de los daños derivados a raíz de la intervención quirúrgica para la resección de un ganglión en el dorso de la mano (muñeca derecha), realizada el 4 de marzo de 1999 en el Hospital Blanca Paloma de Huelva, por entenderse que estaba prescrita la acción para reclamar, invocándose el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se razonaba que, conforme al dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, resultaba claro que la acción está ejercitada fuera de plazo pues "la interesada tuvo conocimiento en mayo de 2003 del alcance de la lesión que padecía, dejando transcurrir casi dos años hasta interponer la reclamación, cuando el tratamiento rehabilitador al que fue sometida en nada afectaba al diagnóstico o a la estabilización de la secuela padecida, sino que antes al contrario, tiene un carácter paliativo de la misma". Se refiere al informe de 2 de mayo de 2003 en el que "la interesada pudo representarse cabalmente el alcance real del daño padecido", pues se le informó "de la presencia de una marcada afectación del nervio radial derecho que origina intensos signos de degeneración parcial en los músculos dependientes, así como una evidente alteración de las conducciones motoras, siendo dudosa y en cualquier caso intensamente deprimida en amplitud la respuesta sensitiva", y no obstante, "transcurren cerca de dos años hasta que finalmente presenta el 19 de abril de 2005 la reclamación".

SEGUNDO

En su demanda, se opone la recurrente a esta consideración, alegando fundamentalmente, de una parte, que en ese informe de 2 de mayo de 2003, que no le fue entregado, "existe una expectativa de mejora de salud", y, de otra parte, "que según informe evolutivo emitido por el Hospital Blanca Paloma, con fecha 4 de junio de 2004 se concluye que a partir de ese momento no es previsible una mejoría", de modo que es ese el momento, por tanto, en el que se conoce el alcance de las secuelas toda vez que es cuando se han de considerar estabilizados los efectos lesivos. Pues bien, la interpretación jurisprudencial del citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992, contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001, es la de que el "dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto de la salud" ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos, "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas", ( sentencia de 23 de julio de 1997 ), y lo cierto es que tal circunstancia no se desprende inequívocamente del contenido del informe de 2 de mayo de 2003 que se invoca por la Administración, pues en dicho informe, una vez realizada la descripción acerca el alcance real del daño padecido, como se dice en la propia resolución impugnada, "se decide por ello enviar a rehabilitación, pautar tratamiento antineurítico e indicar ejercitación de la movilidad de los dedos". En efecto, en dicho informe se acuerda la "revisión al término de la RHB para lo que solicito autorización", y no hay indicación alguna, tampoco que se comunicara otra cosa a la recurrente sobre la finalidad de la rehabilitación, de su inutilidad terapéutica sanadora, parcialmente curativa o recuperadora. Que dicha rehabilitación tuviera carácter simplemente paliativo es una presunción que no tiene suficiente fundamento. Según el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía, "lo prueba el hecho de que en las siguientes revisiones periódicas a las que se sometió la interesada la enfermedad no había sufrido evolución alguna", pero esto revelaría sólo que al caso presente devino ineficaz el proceso de rehabilitación, y no otra cosa, siendo lo decisivo que no es hasta la emisión del informe por parte del Dr. Carlos Francisco del servicio de Neurofisiología del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva el 29 de abril de 2004, cuando se evidencia la inutilidad de todo tratamiento rehabilitador en la mejoría de la recurrente, y, consiguientemente, el alcance definitivo de las secuelas, al expresar dicho informe, después de indicar que "el estudio comparativo con la anterior exploración (20-02-03) no muestra cambios reseñables, persistiendo signos sugestivos de una intensa lesión del n. radial dcho. tanto a nivel de las conducciones motora y sensitiva, como del EMG de los músculos dependientes", que no es "previsible a partir de ahora una clara mejoría de los citados parámetros neurofisiológicos". Si "es a partir de ahora",cuando se descarta la mejoría, obviamente no...

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