STS, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María García Benítez en nombre y representación de DON Federico contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3558/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 8/10, seguidos a instancias de DON Federico contra CÁDIZ ELECTRÓNICA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido CÁDIZ ELECTRÓNICA S.A. representado por la Letrada Doña Inés Alcázar Marín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2010 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El presente conflicto afecta al colectivo de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada cuyas relaciones laborales se encuentran reguladas por el IV Convenio Colectivo de Empresa suscrito entre la hoy demandada y la representación unitaria y publicado en el BOP de 23 de septiembre de 2.008. Tiene por objeto el presente conflicto colectivo la aplicación e interpretación del art. 36 y 37 del referido convenio, titulados, respectivamente, aumento salarial y cláusula de revisión salarial, que establecen los siguientes: ARTICULO

36.- AUMENTO SALARIAL. Durante la vigencia del presente Convenio se aplicarán los siguientes aumentos: Para el 2008 y con efectividad 1 de enero, el IPC real. Para el 2009 y con efectividad 1 de Enero, el IPC real. Para el 2010 y con efectividad 1 de Enero, el IPC real. Con efectividad 1 de enero de cada uno de los años, se aplicará en concepto de aumento salarial el IPC previsto por el Gobierno hasta que se publique el IPC real por el Instituto Nacional de Estadística. Estos aumentos afectarán al Salario Fijo Anual, Complemento de Certificación de Tareas/Movilidad Funcional, Antigüedad, Ayuda de estudios y Ayuda a Minusválidos, salvo Plus de kilometraje y Plus de Bocadillo que se aumentarán en los años 2.009 y 2.010. El abono de las diferencias retributivas y la actualización de las tablas salariales, que correspondan por la aplicación de este aumento salarial para el año 2.008, se llevarán a efecto dentro de los dos meses posteriores a la firma del presente Convenio. Para los años 2009 y 2010 se llevará a efecto en la nómina del mes siguiente al de la publicación del IPC previsto por el Instituto Nacional de Estadística. No obstante lo anterior, el aumento del Salario Fijo anual correspondiente al año 2008 en el caso de la categoría de Especialista será de 741,43 euros anuales. Para los años 2009 y 2010 se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. ARTICULO 37. - CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL. Si al término del año 2008, el IPC real de dicho año superase el previsto por el Gobierno, todos los valores económicos mencionados en el artículo anterior del Convenio con las excepciones expresadas, serán actualizados en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto. Dicha diferencia será de aplicación, con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2.008 y, se abonará en la nómina del mes siguiente al de la elaboración de las tablas. En el caso de la categoría de Especialista, el Salario Fijo Anual, correspondiente al año 2008 únicamente se revisará caso de que el IPC real de dicho año supere el 4%. Revisándose dicho salario con el porcentaje resultante de la diferencia entre el IPC real y dicho 4%. Si al término del año 2009 el IPC real de dicho año superase el previsto por el Gobierno, todos los valores económicos mencionados en el artículo anterior del Convenio serán actualizados en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto. Dicha diferencia será de aplicación, con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2.009 y se abonará en la nómina del mes siguiente al de la elaboración de las tablas. Si al término del año 2010, el IPC real de dicho año superase el previsto por el Gobierno, todos los valores económicos mencionados en el artículo anterior del Convenio serán actualizados en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto. Dicha diferencia será de aplicación, con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2.010 y se abonará en la nómina del mes siguiente al de la elaboración de las tablas. 2º.- El 1-1-08 la empresa incrementó los salarios de las tablas del 2007 en el 2% en ejecución de lo acordado en el párrafo segundo del art. 36 del Convenio. El IPC real del año 2008 ascendió al 1,4%. En el año 2009 no existe una previsión oficial de incremento del IPC y la empresa y los trabajadores acuerdan el 30-9-09 que la previsión de IPC a aplicar es del 1% en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación. La empresa para la subida del 2009 toma no el salario real percibido en el 2008 (salario del 2007 más 2%) sino el salario del 2007 más 1,4% IPC real sobre lo que aplica el 1% pactado. 3º.- En el I y II Convenio Colectivo de Cádiz Electrónica S.A. para los años 2001 a 2005, que damos por reproducidos, en el art. 34 referente al aumento salarial se establecía los incrementos a aplicar durante la vigencia del Convenio Colectivo calculados con el IPC previsto, y en el art. 35 se refería a la cláusula de revisión salarial por la que se incrementarán si procede en la diferencia del incremento realizado con el IPC previsto y el IPC real. En el III Convenio Colectivo de Cádiz Electrónica SA para los años 2006-2007, que damos por reproducido, en el art. 34 referente al aumento salarial se introduce un cambio y se establece que los incrementos a aplicar durante la vigencia del Convenio Colectivo se aumentarán con el IPC real, y se prevé que "con efectividad de 1 de enero de cada uno de los años se aplicará en concepto de aumento salarial el IPC previsto por el Gobierno hasta tanto se publique el IPC real por el Instituto Nacional de Estadística", y en el art. 37, similar a la anterior art. 35, se refería a la cláusula de revisión salarial por la que si el IPC real supera al IPC previsto se actualizará el salario en el porcentaje correspondiente a la diferencia del incremento realizado con el IPC previsto y el IPC real. 4º.- La empresa el 6-2-10 comunicó a los trabajadores que en abril 2010 se procedería a actualizar las tablas salariales conforme al IPC real y, de igual modo, a detraer las diferencias entre el IPC previsto por las partes para el 2009 (1%) y el IPC real (0'8%). 5º.- Por resolución de 9-2-09 la Delegación de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía autoriza la suspensión de los contratos de trabajos en la empresa demandada. 6º.- El Acuerdo Nacional de concertación para el periodo 2010-12 ordena incluir en los Convenios Colectivos una "cláusula de revisión salarial, sin que ello trunque el objetivo de moderación salarial." A tal fin, tomarán como referencia el incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo y la inflación real en todo momento, y se adecuará temporalmente en función de lo que se pacte. 7º.- Se ha intentado conciliación ante el SERCLA.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Federico contra CADIZ ELECTRÓNICA S.A., debo declarar y declaro que los artículos 36 y 37 del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada deben interpretarse en el sentido de que la subida del 2009 debe realizarse aplicando el 1% pactado al salario del 2007 con el incremento del 1'4% del IPC real del 2008".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Federico ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Federico y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 8/10, promovidos por el citado actor contra Cádiz Electrónica, S.A.".

TERCERO

Por la representación de DON Federico se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La sentencia recurrida, dictada en suplicación en proceso de conflicto colectivo, desestima el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social con la pretensión de que los salarios a percibir en el año 2009 por el personal de la empresa demandada, se revisasen al alza en la forma propuesta por la demanda.

En lo que aquí interesa, los artículos 36 y 37 del IV Convenio Colectivo de la empresa demandada establecen: "Durante la vigencia del presente Convenio se aplicarán los siguientes aumentos: Para el 2008 y con efectividad 1 de enero, el IPC real. Para el 2009 y con efectividad 1 de Enero, el IPC real. Para el 2010 y con efectividad 1 de Enero, el IPC real. Con efectividad 1 de enero de cada uno de los años, se aplicará en concepto de aumento salarial el IPC previsto por el Gobierno hasta que se publique el IPC real por el Instituto Nacional de Estadística". "Para los años 2009 y 2010 se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. ARTICULO 37. - CLÁUSULA DE REVISIÓN SALARIAL. Si al término del año 2008, el IPC real de dicho año superase el previsto por el Gobierno, todos los valores económicos mencionados en el artículo anterior del Convenio con las excepciones expresadas, serán actualizados en el porcentaje correspondiente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto. Dicha diferencia será de aplicación, con efectos retroactivos desde el 1° de enero de 2.008 y, se abonará en la nómina del mes siguiente al de la elaboración de las tablas.".

Al fijar el incremento salarial en el año 2009, a falta de previsión oficial, la empresa convino con los representantes de los trabajadores que la previsión de I.P.C. aplicable fuese del 1%. Para el cálculo del salario de ese año la empresa tomó el salario del año 2007, lo incrementó en el 1'4 % (porcentaje de incremento del IPC real en 2008) y el resultado lo aumentó en el 1%. Los trabajadores entienden que el incremento salarial de 2009 debe fijarse en atención al salario de 2007 que se incrementaría en el 2% (porcentaje de incremento del IPC previsto por el Gobierno para 2008) y el resultado se incrementaría en el 1% (porcentaje de incremento IPC previsto para 2009) obteniéndose como fruto de esa operación el salario aplicable en 2009. Como puede observarse, la discrepancia planteada consistía en determinar si para el cálculo del salario del año 2009 se computaba el salario de 2007 incrementado con el IPC previsto a primeros del año 2008 o con el IPC real constatado a final de ese año, o, lo que es lo mismo, si el incremento inicial de 2008 con el IPC previsto era consolidable o revisable a efectos de futuros incrementos salariales, aunque en ningún caso la empresa reclamase el reintegro de lo abonado por incrementos superiores al IPC real. La sentencia recurrida ha estimado correcto el proceder de la empresa de que se consoliden sólo los incrementos operados con arreglo al IPC real y no los efectuados conforme al previsto, pronunciamiento contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora.

2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., se alega por la parte recurrente la dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2010 (R.O. 36/2010). En la citada sentencia, dictada en casación ordinaria en proceso de conflicto colectivo, se contempla el caso del Convenio Colectivo de un grupo de empresas que en aplicación del artículo 62 del convenio para el año 2008 incrementaron las retribuciones de su personal en el 2% (IPC previsto por el Gobierno) más el 0'75%. Posteriormente, conocido que el IPC real había sido del 1'4% en ese año, la empresa decidió que el incremento salarial de 2008 sería del 1'4% y que la diferencia del 0'6% de incremento sería descontada a sus empleados de la nómina, cosa que hizo. Contra esa decisión empresarial se promovió conflicto colectivo pidiendo:

"

  1. A no tener descuento ni en la nómina de febrero de 2009 ni en la siguiente por diferencias salariales favorables a la empresa durante el periodo 2009;

  2. A la inexistencia de la obligación por parte de los trabajadores de reintegro económico a favor de la empresa equivalente al 0,6% del incremento salarial del año 2008 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

  3. Se declare la inexistencia del correlativo derecho de la empresa al descuento salarial en nómina a sus trabajadores por el importe equivalente al 0,6% del incremento para todo el año 2008;

  4. Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir, en concepto de devolución, las cantidades indebidamente descontadas a lo largo de 2009, y se declare, por tanto, la correlativa obligación empresarial de devolución de las cantidades descontadas en las nóminas".

El art. 62.2 del Convenio de aplicación en ese caso establecía: "- Incremento salarial para el año 2008.- Todos los conceptos salariales se incrementarán en el año 2008 en un porcentaje equivalente al IPC real más 0#75%, anticipándose a cuenta el IPC previsto por el Gobierno para la confección de los Presupuestos Generales del Estado más el 0# 75 % Las diferencias que pudieran darse se liquidarán por una sola vez en la nómina a percibir el 28 de febrero del año 2009, de conocerse los datos provisionales relativos al IPC real del año 2008, con antelación al cinco de febrero de 2009, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2008".

La pretensión de los demandantes fue, finalmente estimada en todas sus partes por el fallo de la sentencia de contraste.

3. Por ser cuestión de orden público procesal, procede estudiar en primer lugar si las sentencias comparadas en el presente recurso son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la LPL para la admisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina, requisito cuya concurrencia cuestiona la parte recurrida. En tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias porque no concurren las identidades del artículo 217 de la L.P.L ., pues son distintos los hechos, los fundamentos aducidos y las pretensiones ejercitadas en cada caso. En efecto, el Convenio Colectivo aplicable es distinto en cada supuesto, diferencia apreciable, incluso, en la redacción de las disposiciones que regulan la revisión salarial. También son distintas las pretensiones ejercitadas en cada supuesto, porque en el caso de la sentencia recurrida se trata de resolver la forma de incrementar las retribuciones en el año 2009, la base sobre la que debe aplicarse el incremento, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se cuestiona, sustancialmente, si la revisión realizada a final de año con el IPC real producido en el mismo, da lugar a diferencias que el trabajador deba reintegrar, caso de que el incremento, practicado a inicios de año con el IPC previsto, hubiera sido superior al resultante de aplicar el IPC real. El debate, pues, fue distinto en cada caso, porque en el contemplado por la sentencia de contraste se controvirtieron las consecuencias de la revisión salarial anual con arreglo al IPC del año, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el debate se centró en determinar el incremento de las retribuciones del convenio para el año siguiente, cuestión completamente distinta. Estas diferencias de redacción del Convenio Colectivo y del objeto del debate, pueden justificar que recaigan sentencias dispares que no sean contradictorias, como en supuesto parecido al de autos ha declarado esta Sala en su sentencia de 5 de diciembre de 2011 (Rcud. 3763/2010 ), en la que, finalmente, se apreció la falta de contradicción entre las sentencias comparadas por razones similares a las que fundan esta resolución.

4. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas debió fundar la inadmisión del recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., requisito de orden público procesal cuya no concurrencia constituye causa bastante para fundar la desestimación del recurso en este trámite procesal. Sin imposición de costas, cual dispone el art. 233-2 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María García Benítez en nombre y representación de DON Federico contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3558/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 8/10, seguidos a instancias de DON Federico contra CÁDIZ ELECTRÓNICA S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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