STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 4433/2011, interpuesto por Don Carlos Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Tejada Marcelino, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 937/2008 .

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.; Don Casiano, representado por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero y Don Indalecio, representado por Doña Silvia Barreiro Tejeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por DON Carlos Alberto contra las resoluciones de 29 de abril de 2008 del Conselleiro de Presidencia, Adrninistracións Públicas e Xustiza, por la que se inadmiten los recursos de alzada interpuestos contra las de 22 de febrero y 7 de marzo de 2008 del tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, por la que se modifica la puntuación definitiva de la fase de concurso, en ejecución de sentencias de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y, en consecuencia, anulamos las mencionadas resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, y desestimamos la pretensión planteada de reconocimiento de situación jurídica individualizada relativa al cómputo como mérito, por la vía de la base

II.2.2.3 de la convocatoria, de los meses que prestó el actor como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Carlos Alberto, se formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando de la Sala "(...) estime el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el sentido indicado en el Suplico de la demanda rectora, reconociéndose que las Resoluciones de las que trae causa los recursos de alzada son contrarias a Derecho por violar los principios Constitucionales recogidos en los arts. 14 y 23, debiendo proceder a la retroacción en la valoración de los méritos del actor en la puntuación definitiva de la fase de concurso, para, resultando rebaremado y/o recalificado, se dicte nueva Resolución por la que se publique la puntuación definitiva de la fase de concurso con la inclusión de los méritos del actor consistentes en la prestación de servicios como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero por un total de 33,50 meses y cuantos efectos se deriven de tal reconocimiento y declaración".

TERCERO

Por providencia de 7 de noviembre de 2011, la Sala acordó admitir el recurso.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2011 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a las partes recurridas a fin de que, en el plazo conferido, formalizaran su oposición al mismo, trámite cumplimentado por el representante procesal de Sr. Indalecio, la Junta de Galicia y el representante procesal del Sr. Casiano, mediante escritos que tuvieron entrada en este Tribunal en fechas 13 de diciembre de 2011 y 2 y 10 de enero de 2012, respectivamente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Alberto tomó parte en el proceso selectivo convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, de la Consejería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Junta de Galicia, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia, escala de veterinarios.

Contra las resoluciones de 22 de febrero y 7 de marzo de 2008, del tribunal calificador de dicho proceso selectivo, por la que se modificaron las puntuaciones definitivas de la fase de concurso en ejecución de sentencias de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, promovió sendos recursos de alzada que fueron inadmitidos a trámite por resoluciones de la referida Consejería de fecha 29 de abril de 2008, las cuales, a su vez, fueron recurridas ante la Sala de Galicia.

Por sentencia de 1 de junio de 2011, se acuerda estimar parcialmente dicho recurso contenciosoadministrativo, pues, por un lado, la Sala no comparte el criterio de inadmisión aplicado por la Administración para la resolución de los recursos de alzada y, por otro y en lo que respecta al fondo de la controversia que se suscitó en la instancia - centrada en el pretendido derecho que esgrimía el recurrente a que sus méritos fueran nuevamente rebaremados a fin de que se le computaran los servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero, tal y como había acaecido con los aspirantes incluidos en las resoluciones recurridas -, rechazó las tesis que promovía el recurrente al estimar que:

" TERCERO. Como segunda petición del suplico de la demanda solicita el demandante, como situación jurídica individualizada, que se declare su derecho a ser rebaremado y/o recalificado en la fase de concurso del proceso selectivo en el sentido de que se le computen como mérito, por la vía de la base II.2.2.3 de la convocatoria, los meses que prestó como veterinario en las campañas de saneamiento ganadero por un total de 33'50 meses, así como la corrección de la calificación definitiva y el número de orden en la lista de aprobados que resulte de dicha puntuación, lo cual obliga igualmente al análisis de dicha faceta.

El demandante considera vulnerado el artículo 23.2 de la Constitución, que garantiza el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, al haberse aplicado a unos aspirantes la puntuación correspondiente a las campañas de saneamiento ganadero, en tanto que a él, que también dice acreditar la realización de dichas campañas, no le han sido puntuadas.

En congruencia con el criterio mantenido por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias en que se han planteado pretensiones del mismo tenor (así, sentencias de 23 de septiembre de 2009 en procedimiento de derechos fundamentales n° 37/2008, y de 8 de octubre de 2009 en procedimiento de derechos fundamentales n° 20/2008, y de 21 de octubre de 2009 en procedimiento de derechos fundamentales n° 1/2009), la Sala no aprecia la vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública, recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, que se denuncia.

En contra de lo que el recurrente alega, no es idéntica su situación en relación con las de los favorecidos por las sentencias dictadas por esta Sala y Sección, pues estos plantearon en su día recurso contenciosoadministrativo frente a la resolución de 2 de diciembre de 2005, del tribunal designado para calificar dicho proceso selectivo, por la que se publicó la puntuación definitiva de la fase de concurso, lo que dio lugar a un examen individualizado de los méritos alegados, llegando a la conclusión en dichas sentencias de que en cada uno de dichos casos, pese a haberse articulado la relación derivada de las campañas de saneamiento ganadero a través de contratos administrativos, sin embargo el vínculo era laboral, habiéndose reconocido dicha laboralidad bien en sentencias judiciales firmes bien en actas de la Inspección de trabajo, por lo que debían serle reconocidos dichos méritos por la vía de la base II.2.2.3 de la convocatoria. El señor Carlos Alberto, por el contrario, no dedujo en su día dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que, pese a que sus servicios se prestaron asimismo en diversas campañas de saneamiento ganadero, no dio ocasión a que esta Sala dictase igual sentencia que la que ahora se ejecuta por la Administración en la resolución de 22 de febrero de 2008. En todo caso, no es igual situación que la de aquellos que soportaron la carga de impugnar en su día la resolución que les denegaba aquel reconocimiento, pues con esa impugnación revelaron su disconformidad con la baremación de sus méritos, mientras que el demandante permaneció inactivo consintiendo la puntuación otorgada, por lo que no es dable pretender ahora que le favorezcan sentencias dictadas respecto a aquellos otros que se situaron jurídicamente en distinta posición. Para que pudiera examinarse su situación tendría que haber recurrido en su momento, cosa que no hizo.

A todo ello ha de añadirse que la Administración solamente actuó en ejecución de las sentencias dictadas por esta Sala. El recurrente recibió de la Administración el mismo trato que los aspirantes que impugnaron ante este Tribunal Superior de Justicia la resolución que les denegaba el reconocimiento de los méritos derivados de las campañas de saneamiento ganadero, pues a todos ellos exigió aquélla la realización de las dos fases que preveía la convocatoria, y asimismo les denegó inicialmente el cómputo. Y si finalmente reconoció esos méritos a unos aspirantes no fue porque la Administración hiciese una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, sino en ejecución de las sentencias favorables a sus intereses dictadas como consecuencia de los recursos contencioso-administrativos que promovieron. En efecto, la Administración no dictó una resolución en la que decidiera con juicio propio, sino que se limitó, como parte que había sido, a cumplir una sentencia, a lo que estaba constitucional ( art. 118 CE ) y legalmente ( art. 103.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ) obligada. El acto de ejecución de sentencia no puede utilizarse como término de comparación con las resoluciones ordinarias que dicta la Administración, en las cuales, como dice el art. 89.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, decide todas las cuestiones planteadas; cuando la Administración dicta actos en ejecución de Sentencia, en cambio, se acomoda a lo decidido por el órgano judicial o, a tenor del art. 104.1 LJCA, lleva la Sentencia a puro y debido efecto y practica lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, sin disponer, en consecuencia, de un margen de decisión autónomo y propio, pues actúa entonces sujeta a una potestad ajena, la potestad jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde al Tribunal sentenciador ( art. 103.1 LJCA ), que es quien ha de resolver "cuantas cuestiones se planteen en la ejecución" a instancias no sólo de las partes enfrentadas a la Administración, sino también de ésta, que no puede, por tanto, decidir por sí tales cuestiones. En cambio, la demandante no ha obtenido pronunciamiento judicial alguno en su favor que obligara a la Administración a reconocerle dichos méritos que dice poseer, sin que del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE ) derive como consecuencia necesaria que la estimación del recurso contencioso-administrativo de un aspirante exija que la Administración altere el acto resolutorio del proceso selectivo para los aspirantes que lo consintieron ni, en consecuencia, del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) la obligación de los Tribunales de Justicia de imponer a la Administración esa alteración, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Constitucional 87/2008, de 21 de julio, 68/2009, de 18 de marzo, y 69/2009, de 18 de marzo .

Como ha declarado la sentencia TC 87/2008, en casos como el de autos "no se ha vulnerado el derecho fundamental del demandante a acceder en condiciones de igualdad a la función pública. El mencionado derecho fundamental, según hemos declarado reiteradamente, no garantiza el estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos. Como hemos dicho en la STC 138/2000, de 29 de mayo, "el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias 'leyes', sino también a su aplicación e interpretación. No obstante, este Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a las funciones públicas, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el art. 23.2 CE " (FJ 6). En otras palabras, que tomamos de la STC 115/1996, de 25 de junio, FJ 4, "la inaplicación por la Administración de una de las bases del concurso a todos los aspirantes por igual, comportará indudablemente una infracción de la legalidad susceptible de impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero no integra una quiebra de la igualdad en el acceso que garantiza el art. 23.2 CE, pues de esa infracción de la legalidad no se deriva trato desigual alguno, ni existe término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad".

Debido a que el demandante invoca la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 23, 24, 25, 26, 27 y 28/1998, así como en las 85, 97 y 107/2008 y 279/2000, de 27-11, dictadas todas ellas dentro del mismo proceso selectivo y en circunstancias equivalentes, hemos de aclarar que la que ahora se argumenta no se aparta de dicho precedente. Así lo razona la sentencia 87/2008 al decir: "Esta afirmación no supone apartamiento alguno de la doctrina establecida en la STC 10/1998, de 13 de enero (seguida por otras relativas todas ellas al mismo proceso selectivo: SSTC 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998 ) dictada, por lo demás, en un supuesto muy particular que no permite fácilmente extrapolar sus afirmaciones y que invoca reiteradamente quien nos solicita el amparo. En el caso resuelto en la citada Sentencia de este Tribunal, la demandante que promovió el amparo, que había participado sin éxito en una oposición libre, no sólo interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la lista definitiva de aspirantes aprobados, sino que, previamente, antes de que concluyera el proceso selectivo, había formulado tres reclamaciones [antecedente 2 c)] ante el órgano de selección impugnando el sistema de corrección de uno de los ejercicios, que reputaba contrario a las bases, y había interpuesto dos recursos de reposición. La Administración, que como dijimos en el fundamento jurídico 6 de la mencionada Sentencia, "está obligada a dispensar a todos [los concursantes] un trato igual", había originado por sí misma una desigualdad de trato entre aspirantes, al aplicar criterios de corrección diferentes a unos y otros antes de dictar el acto final resolutorio del proceso selectivo, acto que fue el que materializó la desigualdad de trato prohibida por el art. 23.2 CE . "Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración diferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art. 23.2 CE, contra la que de inmediato reaccionó la demandante de amparo" (FJ 6), reacción que se produjo antes de que se dictara por la Administración la resolución final del proceso selectivo, que la demandante también impugnó [antecedente 2 f)]. En este contexto, en el que la diferencia de trato se originó en el seno del procedimiento selectivo y en el que se denunció por quien la había padecido antes de que hubiese un acto administrativo definitivo, debe entenderse nuestra afirmación de que "si la concursante fue excluida en virtud de una errónea calificación, cuando ésta es corregida por obra del recurso de terceros, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual, a resolver el recurso a la luz del art. 23.2 CE " (FJ 6) . Por ello, nuestra Sentencia anuló la resolución final del proceso selectivo dictada por la Administración y la que desestimó el recurso administrativo que contra ella había promovido la demandante, que en ningún momento permitió que alcanzara firmeza frente a su revisión judicial. Poca relación tiene el caso resuelto en nuestra STC 10/1998, de 13 de enero, con el que tenemos ante nosotros. En éste la Administración dio originariamente el mismo trato al demandante de amparo y al aspirante con el que se compara; en aquél la Administración aplicó diferentes criterios de corrección en uno de los ejercicios de la oposición a unos y otros aspirantes; en éste el demandante de amparo consintió la resolución final del proceso selectivo, que le declaraba no apto y que era, al tiempo, un acto declarativo de derechos para los aspirantes que habían superado las pruebas; en aquél la recurrente impugnó la resolución final del proceso selectivo precisamente porque se fundaba en una aplicación discriminatoria de las bases de la convocatoria, mostrando su disconformidad con que el órgano de selección utilizara dos medidas diferentes en el seno mismo del procedimiento administrativo. En éste el recurrente no ha exteriorizado disconformidad alguna ni con las bases ni con su aplicación ni con el resultado final del proceso selectivo sino con ocasión de una impugnación promovida por un aspirante diligente en la defensa de sus intereses y ajena, por otra parte, a toda denuncia de discriminación".

En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este segundo aspecto en cuanto que no cabe acoger la petición de la situación jurídica individualizada que se reclama.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Alberto presenta un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en el que se denuncia la vulneración del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que se consagra en el artículo 23.2, en relación con el artículo 14, de la Constitución española y la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/1998, de 13 de enero y en las de esta Sala de 1 de junio de 2007 y 23 de enero de 2009.

Sostiene que las resoluciones recurridas, dictadas como consecuencia de las ejecuciones de sentencias de la Sala de instancia, suponen la modificación de un criterio de valoración de méritos de la fase de concurso que, hasta dicho momento, había sido único para todos los participantes del proceso selectivo, lo que genera la adopción de dos soluciones distintas para un mismo proceso selectivo y, en definitiva, la introducción de un criterio de valoración de méritos diferenciado y discriminatorio contrario a los principios consagrados en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución . El perjuicio que ello supone al recurrente es claro, según sostiene, ya que, con el criterio inicial, idéntico para todos los participantes, superó el proceso selectivo mientras que con el criterio nuevo, diferenciado y sólo aplicable a los aspirantes favorecidos por la ejecutoria, deja de estar incluido en la relación de aspirantes que superan el proceso selectivo.

Aduce que la sentencia recurrida realiza una referencia expresa a la doctrina constitucional que fue invocada en la instancia ( sentencias 23, 24, 25, 26, 27 y 29/1998 ) aunque obvia expresamente las que se traen nuevamente a colación como fundamento de la casación, esto es, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/1998, de 13 de enero y las de esta Sala de 1 de junio de 2007 y 23 de enero de 2009, entendiendo que los razonamientos contenidos en el Fundamento de derecho tercero de la misma son erróneos y estimando que nada tiene que ver el supuesto que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional nº 87/2008 con el que fue enjuiciado en la instancia.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Galicia interesa, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por defectuosa preparación ya que estima que el escrito de preparación no contenía juicio de relevancia. A continuación y tras realizar un relato de los antecedentes fácticos más relevantes para resolver el recurso, precisa que el recurrente no impugnó ninguno de los actos administrativos que se fueron sucediendo durante el proceso selectivo y que no contemplaban la valoración de los méritos que ahora pretende, por lo que tal ausencia de valoración quedó consentida, no habiendo recurrido tampoco otros actos claves derivados de la ejecución de las sentencias recurridas, como son la resolución de 7 de marzo y de 26 de mayo de 2008. Por último, sostiene que lleva razón la sentencia recurrida por cuanto no resulta equiparable la situación de los que promovieron impugnaciones contra la valoración de los méritos llevada a cabo por el tribunal calificador, de los que, como el recurrente, no lo hicieron.

Por su parte, el escrito de oposición formulado por el Sr. Casiano rechaza que exista desigualdad en el trato puesto que la Administración aplicó el mismo criterio de valoración a todos los partícipes en el concurso, habiendo valorado los méritos relativos a las campañas de saneamiento ganadero sólo a aquellos aspirantes que obtuvieron una sentencia firme que condenaba a la Administración autonómica en tal sentido. Considera, así, que no estamos ante un cambio de criterio sino ante la simple ejecución de sentencias. A su vez, aduce que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 10/1998 se refiere a un supuesto distinto, puesto que en es caso fue la propia Administración la que aplicó criterios distintos a los participantes en el proceso selectivo y refiere que el recurrente no cuestionó la valoración de méritos que se llevó a cabo por el tribunal calificador, aceptando el criterio de la Administración y renunciando así a la posibilidad de demostrar en vía judicial la efectividad de los mismos.

Por último, la representación procesal del Sr. Indalecio sostiene que no existe infracción jurisprudencial que pueda dar lugar a la estimación del recurso de casación ya que el único motivo en que se sustenta no es sino la reproducción del debate de instancia, no apreciándose examen o motivo alguno que combata la adecuación a derecho de la sentencia recurrida. Asimismo, descarta que exista infracción de jurisprudencia porque no considera aplicable la mencionada por el recurrente por tratar casos en los que se produjo un error de hecho mientras que, en el presente, lo que acaeció fue un error de derecho. Entiende que el aquietamiento del recurrente a la baremación de méritos llevada a cabo por el tribunal calificador tiene su explicación en el hecho de que si se hubiera procedido a valorar a todos los aspirantes el mérito consistente en haber participado en campañas de saneamiento ganadero, no hubiera aprobado, resultándole más cómodo esperar al resultado que otros opositores que sí impugnaron pudieran obtener para instar, a continuación, la extensión de los efectos de la sentencia favorable.

CUARTO

Para realizar un adecuado examen del único motivo del recurso de casación, debemos tener presentes los siguientes datos:

- Por Orden de 29 de diciembre de 2004, de la Consejería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública de la Junta de Galicia, se convocó proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia, escala de veterinarios, en el que tomó parte Don Carlos Alberto .

- El tribunal calificador, en relación con la valoración de la fase de concurso, tomó, por unanimidad y en su reunión de fecha 3 de octubre de 2005, el acuerdo de no valorar los servicios prestados por los aspirantes con contratos administrativos para la realización de programas de sanidad animal por los motivos que se especificaron en el acta correspondiente a dicha reunión.

- Por resolución de 2 de diciembre de 2005, del tribunal calificador de dichas pruebas, se publicó la puntuación definitiva de la fase de concurso y por resolución de 7 de diciembre siguiente, por la que se publicó la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, ocupando el Sr. Carlos Alberto la posición 232 de la lista.

- La Orden de 20 de marzo de 2006, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, procedió al nombramiento como funcionarios del Cuerpo Facultativo Superior de la Junta de Galicia (grupo A), escala de veterinaria, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 29 de diciembre de 2004. El Sr. Carlos Alberto aparecía incluido en el número 231 de la relación contenida en el anexo de dicha orden. - Contra las resoluciones de 2 y 7 de diciembre de 2005 se interpusieron por distintos participantes del referido proceso selectivo recursos contencioso-administrativos, algunos por el cauce ordinario y otros por el correspondiente a la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los que, en esencia y tras la invocación de una vulneración del artículo 23.2 de la Constitución española, se pretendía la valoración como mérito de los tiempos empleados en diversas campañas de saneamiento ganadero articuladas con contratos administrativos. Dichos recursos fueron estimados por la Sala de Galicia que, en una pluralidad de sentencias y al tener por acreditada la prestación de tales servicios como laborales, reconoció el derecho de los recurrentes a que tal mérito les fuera valorado de conformidad con lo previsto en la base II.2.2.3 de la convocatoria.

- En ejecución de las referidas sentencias, se adoptaron por el tribunal calificador del proceso selectivo las resoluciones de fecha 22 de febrero, de 7 de marzo y de 26 de mayo de 2008, por las que se procedió a la modificación de la puntuación definitiva de la fase de concurso de los participantes favorecidos por el fallo de las mismas.

- Constatada la publicación en el Diario Oficial de Galicia de las antedichas resoluciones, la Sala de instancia dictó diversos autos, obrantes en las actuaciones, teniendo por ejecutadas las sentencias.

- Contra las resoluciones de 22 de febrero y de 7 de marzo de 2008, el Sr. Carlos Alberto promovió recursos de alzada que fueron inadmitidos a trámite por la Administración autonómica en resoluciones de 29 de abril de 2008 que son las que constituyeron el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia de la Sala de Galicia que es cuestionada en la presente casación.

- Por Orden de 14 de julio de 2008, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, se eleva a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia (grupo A), escala de veterinarios.

- Por Orden de 31 de octubre de 2008, de la referida Consejería, se procede al nombramiento como funcionarios del cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia (grupo A), escala de veterinarios, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden 29 de diciembre de 2004, en virtud de las nuevas puntuaciones acordadas en ejecución de sentencia.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes y relacionados los antecedentes fácticos que pueden resultar de interés para la comprensión de la controversia que se somete a nuestra consideración, lo primero que debemos señalar es que no estima la Sala que concurra la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la Junta de Galicia toda vez que los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89. 1 y 2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues se invocan como infringidos preceptos consitucionales así como la jurisprudencia aplicable, efectuándose el correspondiente juicio de relevancia.

Tampoco cabe acoger la carencia de fundamento invocada por la representación procesal del Sr. Indalecio por ausencia de crítica jurídica de la sentencia recurrida ya que, si bien es cierto que el recurso de casación no es del todo correcto en lo que se refiere a la técnica casacional empleada - transcribiendo, en ocasiones, algunas frases y párrafos del escrito de demanda en su literalidad - lo cierto es que sí combate los razonamientos jurídicos que ofrece la Sala de instancia para desestimar el recurso, alegando que no se ajustan a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2009 y de 1 de junio de 2007 y en la del Tribunal Constitucional nº 10/1998 que, según sostiene, ha sido objeto de un incorrecto y erróneo análisis por la sentencia recurrida, y exponiendo los argumentos por los que, a su juicio, los casos sobre los que recayeron tales precedentes jurisprudenciales presentaban similitudes suficientes con el que fue objeto del debate en la instancia a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de hecho que enjuició el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 87/2008 y cuya doctrina es empleada por la Sala de instancia como sustento del pronunciamiento desestimatorio del recurso.

Entrando así en el fondo de la cuestión objeto del presente recurso, esta Sala debe confirmar la sentencia recurrida al compartir la argumentación que ofrece en relación con la naturaleza jurídica de los actos administrativos que fueron objeto de recurso de alzada en vía administrativa. Se trata de dos resoluciones, la de 22 de febrero y 7 de marzo de 2008, que son adoptadas por la Administración autonómica al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 118 de la Constitución española y 103 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, referidos a la ejecución de sentencias. Y así, si los fallos de las sentencias dictadas por la Sala de instancia reconocían el derecho de los recurrentes a que les fuera baremado un concreto mérito -servicios prestados en campañas de saneamiento ganadero -, la Administración se encontraba constitucional y legalmente obligada a llevarlo a puro y debido efecto, por lo que ningún reproche de ilegalidad puede apreciarse en el contenido de tales resoluciones que, como acertadamente apreció la sentencia recurrida, constituían actos debidos, máxime cuando la Sala de instancia, consideró que dicho contenido se acomodaba a lo decido en tales sentencias, y dictó autos teniéndolas por ejecutadas.

Cuestión distinta es la solución que la Administración haya dado al proceso selectivo tras la ejecución practicada y que ha tomado forma en las distintas resoluciones que, tras las dictadas en ejecución de sentencia, se han ido sucediendo en el proceso selectivo por cuanto en ellas sí ha contado con un margen de decisión propio y autónomo que puede ser susceptible de cuestionamiento. Por tanto, lo que el recurrente trata en este recurso es de anticipar un debate que tendrá que producirse y sustanciarse, en su caso, en el seno de otros recursos, los promovidos contra estas resoluciones administrativas subsiguientes a las de ejecución, y en el seno de los cuales tendrá ocasión de exponer y argumentar los motivos de impugnación que estime convenientes.

En este sentido, debemos destacar que la Sala de instancia, con buen criterio, no acordó la ampliación del recurso contencioso- administrativo nº 937/2008 a la resolución por la que se desestimaba, por silencio administrativo, el recurso de reposición promovido contra la Orden de 14 de julio de 2008, por la que, una vez ejecutadas todas las sentencias antes referidas, elevaba a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Junta de Galicia (grupo A), escala de veterinarios, al estimar que eran actos autónomos, y que, según hace constar el propio recurrente en el antecedente de hecho quinto, último párrafo, de su escrito de demanda, contra dicha Orden ha promovido el correspondiente recurso contencioso-administrativo, constituyendo éste el lugar idóneo donde hacer valer sus pretensiones sobre la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución española y demás infracciones que, en su caso, considere haberse producido.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de las partes recurridas en 1.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación número 4433/2011, en los términos del fundamento jurídico quinto, interpuesto por Don Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 1 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 937/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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