STSJ Cataluña 4783/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4783/2012
Fecha26 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0018764

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4783/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21-7-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 916/2010 y siendo recurrido/a Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-11-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-7-2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Mauricio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se acuerda revocar la resolución de fecha 1 de julio de 2010 del SPEE dictada en procedimiento seguido a instancia del actor en expediente de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo, condenando a la demandada a abonar la prestación en el tiempo y cuantia legalmente establecida. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Mauricio, nacido el NUM000 de 1977, solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal, el día 26 de enero de 2010, su incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, conforme a la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.

El domicilio que se hacía constar en esta solicitud era el de la C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 esc. NUM003 de Miami-Playa.

SEGUNDO

Dicha solicitud dio lugar a requerimiento de la Directora de la Oficina de Prestaciones de la demandada de 2 de febrero de 2010, para que el actor presentara en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción del requerimiento, los siguientes documentos:

- Especificar su estado civil en la solicitud.

- Certificado de convivencia (o empadronamiento si en él constan todas las personas que conviven). Aclarando el grado de parentesco con las personas con las que convivía según el certificado aportado.

- De convivir con sus padres y no estar casado debería aportar copia de sus nóminas o pensiones y de sus declaraciones de renta de 2008.

- De estar casado debería aportar la fotocopia de la última nómina o pensión y de la declaración de la renta de su cónyuge e hijos.

- Nueva demanda de empleo con la dirección de donde está empadronado, "no coinciden".

Este requerimiento aparecía dirigido al nº NUM004, NUM002 de la DIRECCION000 de Miami-Playa.

TERCERO

El 1 de marzo de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que archivó la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, teniendo por desistido al actor al no haber aportado la documentación requerida en su momento.

Esta resolución aparecía dirigida al nº NUM001, NUM002 de la DIRECCION000 de Miami-Playa

CUARTO

El 17 de marzo de 2010 el actor presentó nueva solicitud de prestación por incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción. En esta solicitud el domicilio consignado era el de la C/ DIRECCION001 NUM005 piso NUM006 de Miami - Playa.

Acompaña certificado de empadronamiento y convivencia en la DIRECCION001 NUM005 piso NUM006 de Miami-Playa, junto con el Sr. Carlos que no es pariente del actor.

QUINTO

El 22 de marzo de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que denegó al actor la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción, al haberla solicitado fuera de los plazos del art. 6 y Disposición Transitoria Única de la Ley 14/09, y del artículo único del RD 133/2010, de 12 de febrero de 2010.

SEXTO

El demandante interpuso reclamación previa el 23 de abril de 2010, que fue expresamente desestimada el 1 de julio de 2010.

SÉPTIMO

El Salario Mínimo Interprofesional para el año 2010 es de 633 euros excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y el 75% de dicha cantidad es la de 474,75 euros.

OCTAVO

El demandante agotó prestación contributiva de desempleo el 28 de noviembre de 2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, SERVICIO PÚLBLICO ESTATAL DE EMPLEO, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº349/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reusen los autos nº 916/2010, por la que se estima demanda interpuesta por D. Mauricio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPEO ESTATAL en materia de subsidio de desempleo.

El SPEE, en resolución de fecha 22 de marzo de 2010, denegó al actor la solicitud de incorporación al Programa Temporal de Protección por Desempleo e inserción, al haberla solicitado fuera de los plazos previstos en el art.6 y DTU de la Ley 14/09 artículo único del RD 133/2010 de 12 de febrero de 2010.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados tercero, cuarto y sexto, conforme al art.191b) LPL .

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación a la revisión del hecho probado tercero, se pretende que se añada que en la resolución de archivo de 1/03/2010 se especificaban los documentos requeridos con anterioridad y todavía no aportados.

No ha lugar a la revisión propuesta, por cuanto el hecho probado se limita a constatar el sentido de la resolución, siendo intrascendente la reproducción de todo o parte del cuerpo de la misma, puesto que lo que pretende el recurrente es una valoración jurídica diversa de su contenido -que no se discute- cuyo oportuno cauce no es otro que el arbitrado por el art.191c) LPL . Por tanto, ni se constata error, ni la modificación postulada es trascendente, razones por las que ha de desestimarse este primer motivo.

En cuanto a la revisión del hecho probado cuarto y sexto, la recurrente pretende la adición de la fecha del certificado de empadronamiento, 16/03/10, emitido por el Ajuntament de Mont-roig del Camp, en base al folio 39. Por otro lado, también pretende que se añadan las afirmaciones del actor en sus escritos de reclamación previa (que nadie discute).

Las revisiones postuladas no pueden tener favorable acogida puesto, primero por intrascendentes y, segundo, porque la recurrente introduce cuestiones nuevas, distintas a las aducidas en la resolución de la solicitud con valor de reclamación...

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