SAP Madrid 229/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00229/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 5/2012

Juicio Rápido nº 182/11

Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 229/12

Iltmos. Sres.:

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

(Presidente)

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D. JOSE MARIA CASADO PÉREZ

En Madrid, a siete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Millán, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 19 de octubre de dos mil once, aclarada por autos de 20.10.11 y de 7.11.2011, por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 04:40 horas, del día 28 de abril de dos mil once, el acusado, don Millán conducía el vehículo Volkswagen Passat, matrícula UD-....-ZJ, a una velocidad excesivamente reducida, por la localidad de Rivas Vaciamadrid. Ante tal forma de circular, los agentes de Policía Local, con carnet profesional NUM000 y NUM001, le dieron el alto. Una vez que el acusado bajó de su vehículo, los agentes apreciaron que se encontraba bajo los efectos de haber ingerido, previamente a la conducción, sustancias estupefacientes. Al presentar signos evidentes de ello, tales como ojos vidriosos, pupilas muy dilatadas y movimientos incontrolados de la mandíbula inferior.

Ante tales síntomas, los agentes le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección de sustancias estupefacientes. Y el acusado se negó a su realización, a pesar de haber sido informado y apercibido de las consecuencias legales de su negativa". Y el "FALLO:

"Condeno a don Millán, como autor de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el Art. 379.2 del Código Penal, a la pena de siete meses de multa, a razón de una cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, prevista en el Art. 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducción durante dicho periodo.

Condeno a don Millán, como autor de un delito contra la seguridad vial, tipificado en el Art. 2783 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.7 ª y 22.2º del Código Penal, a la pena de siete de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro tiempo de un año y ocho meses.

Impongo las costas derivadas de este procedimiento al condenado."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en cuatro motivos, el primero de ellos el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explican las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio, en primer lugar por el propio acusado reconociendo que el día 28.04.11 conducía el vehículo, lo que coincide con lo declarado por los agentes de la Policía Local, y la declaración de estos señalando que presentaba claros síntomas de encontrase bajo los efectos de las drogas y que se negó a realizar estas. La STS de 23.01.07 decía que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación........ Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario

de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia

, en STS. 2.12.98, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO

Como segundo motivo plantea la vulneración del art. 24 CE, concretamente del principio de la presunción de inocencia. La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los Policías Locales en el acto del juicio, y valorando el comportamiento y declaración del acusado.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STC de 22.09.08 "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2).

La sentencia...

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