SAP Madrid 470/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
Fecha24 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00470/2012

Apelación RP 943/11

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

D.P.A. 211/08

SENTENCIA Nº 470/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 24 de mayo de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 211/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Palmira, y como apelados Diego y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia el 14/06/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "D. Diego y Dña. Palmira contrajeron matrimonio en 1995, teniendo de su relación un hijo común .

El día 28 de abril de 2005, sobre las 10.55 horas, Dña. Palmira interpuso denuncia contra D. Diego en el que manifestaba que este, durante la convivencia, mantuvo una postura prepotente y dominadora sobre ella, sometiéndola a continuas discusiones, gritos y menospre4cios, dirigiéndole expresiones como "no ganas lo que te comes", "todo lo tienes gracias a mí" o "tú no estás para pensar", creando un clima familiar de miedo y crispación. Asimismo declaraba que sobre las 3.00 horas del día 1 de febrero de 2004, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Rivas Vaciamadrid, su marido le dio un puñetazo en la boca . Como consecuencia de esto0s hechos sostiene haber sufrido menoscabos tanto físicos como psicológicos.

Finalizada la instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arganda del Rey, se dictó por dicho Juzgado diligencia de ordenación en fecha 13 de marzo de 2008 por la que se acordaba la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal . Recibida la misma por este Juzgado, no se dictó ninguna resolución con un contenido sustancial, propio de la continuación del procedimiento, reveladora de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, hasta el Auto de fecha de 28 de marzo de 201 por el que se señalaba día y hora para la celebración del juicio." En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a D. Diego por prescripción de los delitos de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal (redacción dada por LO 11/11/2003, de 29 de septiembre ), de lesiones psicológicas del artículo 147.1del Código Penal (redacción dada por Ley de 23 de noviembre de 1995 ), de malostratos del artículo 153.1 y 3, y de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Palmira, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Palmira se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Diego, declarando la prescripción de de los delitos de maltrato habitual, artículo 173.2 del Código Penal, (en su redacción dada por L.O. 11/2003 de 29 de septiembre), de lesiones psicológicas del artículo 147.1 del Código Penal (redacción dada por ley de 23 de noviembre de 1995 de malos tratos del artículo 153.1 y . 3 ; y de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal, viniendo a alegar que dicha resolución incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, vulnerando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 C.E .), efectuando además una errónea apreciación de las pruebas.

Expone el recurrente, que la sentencia impugnada presenta una visión parcial y contradictoria por cuanto declara por un lado, como hechos probados la comisión de determinados actos delictivos, concluyendo no obstante que dado que el juzgado no dictó ninguna resolución durante tres años y quince días con contenido sustancial propio de la continuación del procedimiento, se ha superado el plazo de prescripción señalado para los delitos enjuiciados, y por ello absuelve al acusado; omitiendo toda valoración sobre las numerosas y concluyentes pruebas de cargo practicadas, afirmando que no son bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; no resolviendo sobre todos los puntos objeto de acusación.

Señala el recurrente que la declaración de su patrocinada como presunta víctima fue firme, clara, reiterada, contundente y verosímil; y que se haya avalada por los 12 informes concluyentes de especialistas de la medicina y la psicología de recursos públicos, que confirmaron unánimamente la condición de víctima de maltrato de aquella por el acusado. Así como por las testificales que indican que éste último desplegó una actividad violenta y de dominación sobre Palmira, durante años.

Respecto a la prescripción apreciada señala que la providencia de fecha 23 de abril de 2008 (fol. 658) por la que se requiere a la acusación particular para que designe procurador en el Partido Judicial de Alcalá de Henares, pudo haber interrumpido la prescripción.

Solicita finalmente que se revoque la sentencia impugnada dictándose otra, en la que se condene al acusado por un delito de maltrato habitual del artículo 173 del C.P ., otro delito de lesiones psicológicas del artículo 147 del C.P ., y una falta de lesiones del artículo 617 del C.P ., a las penas que refiere.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión respecto a la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 2001\26), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 2000\10341), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectivaa obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente...

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