SAP Baleares 173/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha27 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : RP 53/2012

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 405/2011

SENTENCIA Num.173/12

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 27 de Junio de 2012.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistrados Doña GEMMA ROBLES MORATO y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 53/2012, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 517/2011 dictada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 405/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que, en lo que aquí interesa, se condenaba a Jose Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, accesorias y 1/3 parte de las costas.

Se le absolvía del delito de lesiones del art. 153.1 CP .

Igualmente se absolvía a Paloma del delitos de malos tratos del art. 153.2 CP .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

  1. - Vulneración del principio "non bis in idem". En fecha 28 de Julio de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma se dictó Sentencia en el Procedimiento abreviado 308/2010 por la que se condenaba al Sr. Jose Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por hechos acaecidos el 23 de mayo de 2010, respecto de Paloma . En aquél procedimiento se tenía conocimiento de la convivencia entre el Sr. Jose Ángel y la Sra. Paloma ; el hecho de condenar, en el presente procedimiento, por hechos que fueron conocidos y tomados en consideración por la Administración de Justicia y por el Ministerio Fiscal en el enjuiciamiento del procedimiento anterior, supone vulneración del principio "non bis in idem".

  2. - Ambos procedimientos deberían haberse enjuiciado en un único procedimiento. Se podía haber aplicado la continuidad delictiva, art. 74 CP, por lo que, habiendo sido condenado en el primer procedimiento a 9 meses de prisión y habiendo sido cumplidos íntegramente, la pena en su mitad superior se hubiera impuesto de apreciarse la continuidad delictiva. La sentencia vulnera los principios de culpabilidad y de proporcionalidad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar, conviene resaltar que el principio "non bis in idem" y el delito continuado son cosas bien distintas.

En cuanto al primero, la STS de 10 de mayo de 2006 establece: "(...) Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional ( . 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala ( SS. 29.4.93 [ RJ 1993, 3295], 22.6.94 [ RJ 1994, 5371], 17.10.94 [ RJ 1994, 8017], 20.6.97 [ RJ 1997, 4853], 8.4.98 [ RJ 1998, 4697] ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la LECrim ) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS 24.4.2000 [ RJ 2000, 3718] ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77 ( RCL 1977, 893), según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país». Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida...

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