SAN, 18 de Julio de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:3337
Número de Recurso600/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Indalecio , representado por el Procurador D. ADOLFO EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ SANJUAN y asistido por el Letrado D. MAURICIO VALIENTE OTS , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre NACIONALIDAD .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha de registro 10 de agosto de 2006, el recurrente, nacional de Filipinas, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) No resuelta en forma expresa la referida solicitud por la Administración, con fecha 20 de octubre de 2010 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta.

3) Después de la interposición del expresado recurso contencioso-administrativo, la Administración puso en conocimiento de la Sala que había dictado resolución expresa con fecha 19 de diciembre de 2010, denegando la nacionalidad al recurrente.

La referida resolución, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se expresa literalmente en los siguientes términos:

"Que no ha justificado buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente con fecha 18 de febrero de 2009 esta D.G.R.N le informó que según informes oficiales se le relacionaba con el Comité Central del Partido Comunista (CPP) y el Nueve Ejército del Pueblo (NPA), su brazo armado, organizaciones terroristas extranjeras. Además se le señaló igualmente que existe una orden judicial en Filipinas contra él por haber participado en la detención ilegal y secuestro de varias personas en su país a finales de los años 90. Transcurrido el plazo de alegaciones el interesado nada ha dicho en su descargo que despeje toda duda sobre su conducta, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias que se acaba de consignar....Debe añadirse, además que el Sr. Indalecio tampoco aporta certificado de nacimiento debidamente traducido y legalizado...",

4) El recurrente no ha solicitado la ampliación del recurso a esta última resolución.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente, de nacionalidad filipina, reside en España ininterrumpidamente desde el 20 de noviembre de 1989, habiendo renovado sucesivamente sus permisos de residencia hasta la concesión de permiso permanente, con fecha 29 de octubre de 1996.

2) La concesión de la nacionalidad española al recurrente ha sido informada favorablemente por el Juez Encargado del Registro Civil, el Ministerio Fiscal y la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil del Ministerio de Justicia.

3) La Comisaría General de Extranjería y Documentación informa negativamente la solicitud de nacionalidad del recurrente, con evidente falta de concreción, "por motivos razonados de orden público o interés nacional".

4) La resolución de la Dirección General de Registros de 19 de diciembre de 2011, que deniega la nacionalidad española al recurrente, es claramente extemporánea.

5) El recurrente ha acreditado buena conducta cívica, habiendo aportado en el expediente de nacionalidad el certificado de antecedentes penales de España y de su país de origen, Filipinas, lo que desmiente el informe del Centro Nacional de Inteligencia, así como otros documentos indicadores de su buena conducta, sin que los informes del indicado Centro Nacional de Inteligencia y la Comisaría General de Extranjería, también unidos al expediente administrativo, desvirtúen por sí mismos la buena conducta cívica en nuestro país acreditada por el recurrente.

6) La denegación de la nacionalidad por razones de orden público o interés nacional conlleva la necesidad de verificar la existencia de dichas razones, sin que quepa una presunción "iuris et de iuri" a favor de la veracidad y exactitud de los desconocidos -por no obrar en el expediente administrativo- informes de la Comisaría General de Extranjería y Documentación o del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación; debiendo también verificarse si las razones aludidas en el informe del Centro Nacional de Inteligencia del Ministerio de Defensa son exactas.

7) En el expediente administrativo, únicamente consta que el recurrente ha mantenido un comportamiento cívicamente intachable, no sólo por los informes del Ministerio de Justicia, sino a la vista de su actividad laboral.

8) La Administración ha incumplido lo establecido en el artículo 14 de la Ley 9/68 , respecto del derecho del interesado al trámite de alegaciones con relación a los contenidos de los supuestos informes confidenciales elaborados por la Comisión General de Extranjería y Documentación y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, con arreglo a los cuales la Subdirección General del Ministerio de Justicia entiende que no procede la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

9) El certificado de nacimiento del recurrente fue aportado y unido al expediente administrativo.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que dicte sentencia declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; solicitando el representante del Estado en el suplico de su contestación a la demanda la desestimación de recurso y la confirmación del acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) Consta en el expediente administrativo informe del CNI, en el que se hace constar la existencia de razones de seguridad nacional que justifican la denegación de la nacionalidad española al recurrente.

2) Desde el punto de vista procesal, el referido informe ha sido autorizado por funcionario competente, teniendo el valor probatorio que el atribuye el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) El tan citado informe constituye un elemento desfavorable para la concesión de la nacionalidad española al recurrente, sin perjuicio de que pueda articular la prueba que considere conveniente para desvirtuarlo, sin que el recurrente haya aportado hasta el momento prueba alguna de la que pueda concluirse que las circunstancias expresadas en el referido informe no se ajustan a la realidad.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud del reconocimiento de la nacionalidad española al recurrente por residencia.

SEGUNDO

Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean especiales problema para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En la misma línea, nuestro Tribunal Supremo insiste en que el requisito de la buena conducta cívica constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia ( SSTS de 17 de marzo de 2009 , 26 de mayo de 2009 y 12 de febrero de 2010 ).

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